REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: YORAXY JOSÉ SALAZAR DE SÁNCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERMAN GARCÍA LIMONTA.
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: JANETH MENA.
OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA.

En fecha 11 de octubre de 2007 la ciudadana YORAXY JOSÉ SALAZAR DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.568.405, asistida por el abogado Germán García Limonta, Inpreabogado Nº 45.541, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Hecha la distribución el día 11 de octubre de 2007 correspondió a este Juzgado su conocimiento, en el cual se dio por recibido el 15 de octubre de 2007.

La querellante solicita el pago de los intereses de mora causados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2003 (inclusive) hasta el 08 de octubre de 2007 (exclusive); según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuya determinación pide experticia complementaria del fallo.

El día 17 de octubre de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 10 de enero de 2008 a través de la abogada Janeth Mena, Inpreabogado N° 77.509.

El 15 de enero de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 23 de enero de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada, quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.



I
MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala la actora que en fecha 01 de octubre de 2003 fue jubilada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. Agrega que en fecha 08 de octubre de 2007 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de noventa y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.278.271,31), esto es, con cuatro (4) años y siete (7) días de retraso de la fecha de la jubilación.

En tal sentido observa el Tribunal que lo que en concreto reclama la actora es el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 08 de octubre de 2007 cuando le fue cancelada la suma de noventa y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.278.271,31), por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama ese pago de mora, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folios 04 al 06) y fue sólo el 08 de octubre de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 07), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003 inclusive, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de octubre de 2007 exclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de noventa y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.278.271,31), esto es, noventa y nueve mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 99.278,27), (no controvertido), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YORAXY JOSÉ SALAZAR DE SÁNCHEZ, asistida por el abogado Germán García Limonta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 inclusive, hasta el 08 de octubre de 2007 exclusive, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 inclusive, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 08 de octubre de 2007 exclusive, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de noventa y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.278.271,31), esto es, noventa y nueve mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 99.278,27), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 28 de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.


La Secretaria,
EXP. 07-2071