REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ANA DORALISA VIVAS DE FINEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GABRIEL JESUS ESPINOZA GARCIA.
ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA QUERELLADA: JAIKER JOSE G. MENDOZA REGALADO Y MARTHA ELENA MORACHINE SOSA.
OBJETO: PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 29 de octubre de 2007 el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, Inpreabogado N° 36.645, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad N° 4.887.476, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de noviembre de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. El día 14 de noviembre de 2007 la querellante presentó un escrito de reformulación.

El día 19 de noviembre de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita la cancelación del “BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSON) CESTA TIKETS Y BONO UNICO, estimados los mismos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.862.099,42) (sic)”, y que no le fueron cancelados en su oportunidad con motivo de su retiro del cargo por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

El 07 de enero de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 de enero de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Igualmente dejó constancia de que a dicha audiencia sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados.


Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.






I
MOTIVACIÓN


Observa el Tribunal como punto previo, que la querella fue admitida el día 19 de noviembre de 2007, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 18 de diciembre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

El apoderado judicial de la actora relata que en fecha 02 de febrero de 1986 su representada comenzó a prestar servicios como Asistente Administrativo en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Que posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV con un sueldo mensual de seiscientos cinco mil trescientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 605.313,60), cargo que desempeñó hasta el 20 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000 por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley. Que ante esta actuación de la Alcaldía demandó ante los Tribunales correspondiente, por lo que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2003 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad del acto y ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que la reincorporara al cargo que venía desempeñando, fallo éste que fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de octubre de 2003. Que en fecha 16 de agosto de 2006, la Alcaldía Metropolitana en acatamiento a la sentencia la reincorporó al cargo de Administrador IV en la División de Formulación y Control de la Secretaría de Finanzas Metropolitana, e igualmente le canceló el día 10 de agosto de 2007 la cantidad de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.664.790,20) por concepto de sueldos dejados de percibir. Pero ocurre que no le pagaron otras indemnizaciones tales como: bono vacacional, aguinaldos, pago de Indemnización Social (P.A.I.N.S.O.) Cesta Ticket y el bono único establecido en la Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva Sumet Alcamet, que en su oportunidad le fueron cancelados a sus compañeros de trabajo y en particular a uno que se encuentra en las mismas condiciones que ella, beneficios éstos que -asevera- por Ley y Contratación Colectiva le corresponden debido a que su separación del cargo no fue por causa imputable a ella.

Para resolver al respecto estima este Tribunal que es claro, que la querellante pretende el pago de sumas de dinero que no le acordó el fallo que en su caso dictara en fecha 9 de abril de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se anuló el retiro que la afectara y se ordenó su reincorporación a la Alcaldía Mayor, así lo deriva este Juzgado del contenido del dispositivo de ese fallo el cual ordenó:

“…la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante en el Distrito Federal hoy denominado Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado”.

Por lo que atañe al resto de los pedimentos contenidos en la querella decidió así:

“Con referencia a la solicitud de la querellante referente a los ‘…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo…’, su planteamiento es demasiado genérico e indeterminado, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación. Así se decide”.


Así pues, considera este Tribunal que mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación, ya que ello comportaría la revisión de un fallo judicial a los fines de complementarlo o modificarlo, para resolver si los pagos de los demás derechos, negados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo -por demás- confirmado por la Alzada, resultaban procedente o no, revisión ésta que no le está permitida a este Órgano jurisdiccional, pues ello trastoca el orden procesal, ya que no hay norma jurídica que permita tal revisión, amén de vulnerar la cosa juzgada, y así se decide.

Debe agregarse que el ordenamiento jurídico le otorgó a la actora el mecanismo para reclamar las cantidades que ahora pretende, en efecto, ella debió llevar la disconformidad de lo que no le otorgó el fallo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Alzada, pues era esa Instancia la que tenía facultad para modificar -en caso de que ello fuese procedente- el fallo del aludido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por tanto la presente querella resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya naturaleza de orden público obliga al Juez apreciarla en cualquier estado y grado de la causa e inclusive previo al fondo como se hace en esta oportunidad, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ



TERESA GARCÍA DE CORNET



LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 28 de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,








EXP. 07-2088