REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: NELLY MILANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR BERMUDEZ
ORGANISMO QUERELLADO: MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CONCEJO MUNICIPAL).
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: RAMON AUDILIO MARTINEZ DIAZ.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 17 de mayo de 2007 la ciudadana NELLY MILANO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.236.525, asistida por los abogados Morris Sierraalta Peraza, Francisco Banchs Sierraalta y Manuel Rojas Pérez, Inpreabogado Nos. 100.364, 112.069 y 98.956, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CONCEJO MUNICIPAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 23 de mayo de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. El 17 de octubre de 2007 la parte querellante reformuló la querella.

En fecha 22 de octubre de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 14 de septiembre de 2007 a través del abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, Inpreabogado Nº 48.792.

La querellante solicita: “se declare la nulidad por ilegal, del acto Administrativo de remoción, sin fecha y sin numero, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”. Pide que: “…se ordene (su) reincorporación al cargo que venía ocupando y se condene al ente querellado al pago de los salarios dejados de percibir, desde (su) ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia”. También pide que: “…(l)e sea reconocido el tiempo que dure este procedimiento, para el pago de prestaciones sociales y la jubilación”. Igualmente solicita las costas del presente proceso.


El 27 de noviembre de 2007 este Tribunal fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 05 de diciembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la Alcaldía querellada al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción por ininteligible, argumenta al efecto que “en la reformulación ordenada por este Juzgado, la cual corre incursa a los folios que van del QUINCE (15) al DIECIOCHO (18) ambos inclusive, la querellante insiste en que existe un ACTO ADMINISTRATIVO SIN FECHA Y SIN NUMERO, que si bien es cierto que no indica su REMOCIÓN del cargo de DIFUSOR SOCIAL, se infiere que, por las actuaciones del Municipio, se está en presencia de un ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN. En tal sentido, se deduce que nunca ha existido la reformulación que ordenó este Juzgado, porque sigue repitiendo lo mismo que mantuvo en su querella original, aunado a que tampoco anexó, a la supuesta reformulación, los instrumentos que demostrasen los trámites realizados para tramitar su jubilación, como se lo había indicado el Tribunal”. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella de lo que deriva este Tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República, y así se decide.

Igualmente como punto previo el apoderado judicial del Organismo querellado alega que, la reformulación se verificó extemporáneamente por tardía, por cuanto, a la parte querellante se le confirió cinco (5) días de despacho para tal fin, contados a partir del 23 de mayo de 2007 (folio 13) y, la consignó el 17 de octubre de 2007, lo que hace que no se tenga como verificada la reformulación de la querella. En tal sentido observa este Tribunal que si bien la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a este órgano jurisdiccional la facultad de devolver al accionante el escrito de la querella a los fines de su reformulación, cuando en éste se observe alguno de los contenidos señalados en la misma norma, no es menos verdad, que la mencionada norma (i) no establece un plazo concreto para realizar dicha reformulación, por lo que tal plazo es discrecionalmente fijado por el Juez en cada caso, y (ii) no prevé, tampoco, sanción alguna para el incumplimiento del querellante de reformular su escrito libelar. Por tanto su no observación se configura sólo como una carga que acarreara las consecuencias que produzca la tardanza en hacerla o la imposibilidad del Juez de resolver sobre alguna pretensión que no se pidió con la debida claridad y alcance requerida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud estima el Tribunal improcedente la solicitud de extemporaneidad de la querella, y así se decide.

FONDO:

A la actora se le notificó en fecha 26 de febrero de 2007 “que por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al Acuerdo número 06-07, publicado en la Gaceta Municipal número 16-01/2007 de fecha 30 de Enero de 2007, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… que la medida de reducción de personal en referencia afectó el Cargo de: DIFUSOR SOCIAL, que usted ha desempeñado bajo el código: 01-02-0290, adscrito a la COMISION DE LEGISLACION, del Concejo Municipal de es(a) entidad”.


Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto mediante el cual le notificaron su pase a disponibilidad se encuentra viciado de nulidad, por violar los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que no indica la fecha de su emanación, ni señala expresamente la decisión respectiva, es decir, no se señala si se le estaba removiendo del cargo. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que si bien es cierto que la comunicación en la cual se le notificó a la querellante carecía de fecha, es evidente que la disponibilidad comenzó a partir del día siguiente a la fecha en la que verificó con su firma haber recibido la notificación lo cual ocurrió el 26 de enero de 2007; que además en el acto impugnado se le señaló la decisión que era la de pasarla a situación de disponibilidad por un (1) mes como lo indica la Ley, debido a su condición de funcionaria de carrera. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la carencia en el texto de la fecha en que se dicta un acto administrativo, es una omisión de formalidad que no tiene fuerza invalidante, a menos que redunde en perjuicio del derecho de defensa del destinatario del acto en cuestión, lo cual no ocurrió en este caso pues la querellante lo recibió y ninguna objeción existe al respecto acerca de esa fecha, y es esta la que además de marcar la eficacia de la decisión, determina el ejercicio de su impugnación en el Órgano que corresponda, de allí que el Tribunal estima infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Por lo que se refiere a que no se le señaló expresamente que se le estaba removiendo del cargo, lo cual resulta igualmente una omisión cierta, estima el Tribunal que tal omisión en los casos en que el acto le explica claramente al funcionario que se le está pasando a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes por aplicación de una reducción de personal, resulta suficiente para que el funcionario sepa que se le está removido del cargo, pues estos son los términos que señalan el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que la omisión resulta igualmente una carencia de formalidad no invalidante del acto administrativo, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de remoción que le afectó, está viciado de inmotivación, toda vez, que en el mismo no se mencionan los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, es decir, es un acto administrativo que carece de los fundamentos del hecho que tuvo en consideración el Concejo Municipal para removerla del cargo que venía ocupando, lo que le viola su derecho a la defensa. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que en el acto impugnado se encuentran claramente expresados, los fundamentos de derecho que tuvo el Concejo Municipal que representa, para remover a la actora del cargo de Difusor Social adscrito a la Comisión de Legislación. Para decidir al respecto el Tribunal examina el contenido del acto ya descrito, y descarta la inmotivación aducida, en razón de que en dicho acto se le señala a la querellante que se le aplicó una reducción de personal debida a una reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa, e igualmente se le dice que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que ha verificado este Tribunal que el acto de remoción contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que la actora conociese porque procedía la misma, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación analizado y consecuencialmente también resulta infundada la indefensión denunciada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de remoción que le afectó, está viciado de nulidad, en razón de que al mismo no le precedió la elaboración del informe que justifique la medida, la opinión de la Oficina Técnica y la presentación de la solicitud procedimiento éste que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el procedimiento de reducción de personal se realizó correctamente, que al efecto existe el Acuerdo para la procedencia de la reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones y Secretaría Municipal, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 16-01/2007, de fecha 30 de enero de 2007; que también existe el Informe Técnico relativo a la medida de reducción de personal año 2007, así como la exposición de motivos que dan origen a la reestructuración de la Comisión de Legislación, a la cual estaba adscrita la querellante. En tal sentido el Tribunal debe señalar, que no le está dado a los Órganos Jurisdiccionales el precisar la necesidad o no que tenga la Administración de aplicar una reducción de personal, ni mucho menos porqué se hace en base a una de las causales y no a otra de aquellas que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o porque se aplica a determinados funcionarios y no a otros; pero lo que sí está obligado el Tribunal a constatar, es que la causal invocada por la Administración obedezca a esas razones y no a otras ajenas a la que se dice justificó la medida de reducción de personal, ello por formar parte del examen de la legalidad de esa medida; pues bien, en este caso el documento que riela a los folios 58 al 68 del expediente judicial, que se asevera es el informe justificativo de una reorganización administrativa el cual no aparece suscrito por ninguno de los Presidentes de la Comisiones que dicen haberlo elaborado, lo que por sí solo bastaría para desecharlo, no contiene, es decir, no señala de que reorganización se trata, muy por el contrario, en su contenido se dice que se reunieron los Presidentes de las diferentes Comisiones que conforman el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “a los fines de realizar conjuntamente, el análisis de la trayectoria y evaluación del personal a su cargo para determinar:

 Funcionarios públicos que prestan sus servicios de manera satisfactoria y reúnen los requisitos mínimos previstos para los cargos y por ende no serán objeto de Reestructuración Administrativa que afecte al personal.
 Funcionarios que con el desempeño del cargo se comportan de una manera que no es congruente con los intereses de la administración pública y que por ende puedan ser susceptibles de aplicación de Reestructuración Administrativa que afecte al personal”.

De este contenido, no hay justificación de reorganización administrativa, sino un informe de evaluación del personal, de allí que este Tribunal estime que no fue traído a este juicio, el Informe que justificara la reducción de personal aplicada a la querellante, esto es, se hizo una reorganización administrativa como lo exige el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues lo que allí se hizo fue una evaluación subjetiva de desempeño de los empleados, por tal razón se anula el acto de remoción aquí recurrido, y así se decide.

Denuncia la querellante que para la fecha en que se le removió contaba con veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública y cincuenta y cinco (55) años de edad, lo que comporta que tenía el derecho a la jubilación, en los términos que lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, beneficio éste que ya había solicitado, lo que implica violación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma ésta que dispone la prohibición de retirar a un funcionario público al cual se le esté tramitando la jubilación. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado niega que a la actora se le hubiere estado tramitando jubilación, ya que, “…sólo existen unas comunicaciones en las cuales, en la del 17 DE NOVIEMBRE DE 2007 recuerda a la administración que tiene una solicitud a tales efectos desde hace TRES (3) AÑOS, en la del 11 DE ABRIL DE 2.005, que tiene CINCO (5) AÑOS pidiéndola y en la del 29 DE ENERO DE 2.007 es cuando solicita su incorporación al sistema de jubilación sin ningún otro trámite, observándose que para la fecha de las dos (2) primeras no cumplía aún con los requisitos exigidos en el inciso “a” del Artículo 3 del ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS”.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que rielan al folio once (11) del expediente judicial comunicación de fecha 03 de junio de 2003 dirigida por el Concejal José Báez S., Presidente de la Comisión de Legislación a la ciudadana Delia Díaz Directora General de la Comisión de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le solicita información acerca de la situación en que se encuentra la jubilación de la querellante; al folio veintiuno (21) del expediente judicial corre inserta comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003 dirigida por la querellante a la Licenciada María Picote, Directora de Personal del Municipio Sucre, recibida en esa misma fecha, mediante la cual le recuerda sobre la solicitud de jubilación hecha hace tres (3) años; al folio veinte (20) del expediente judicial cursa comunicación de fecha 11 de abril de 2005 dirigida por la querellante a la abogada María Inés Leal recibida el día 21 del mismo mes y año, por medio de la cual solicita su jubilación, y al folio diecinueve (19) comunicación de fecha 29 de enero de 2007 dirigida por la querellante nuevamente a la Licenciada María Inés Leal Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, recibida el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual solicita su incorporación al sistema de jubilación, toda vez que le correspondía dicho derecho por haber cumplido -dice- los requisitos establecidos en la Ley; de tales Instrumentos deriva este Juzgador que la querellante sí había solicitado se le tramitara el beneficio de jubilación, trámite que según se desprende del rechazo que hace el abogado del Municipio era procedente para la tercera vez que fuera pedido, es decir, la petición que elevara la actora a la Jefatura de Personal de la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el día 29 de enero de 2007, con fecha de recepción el día 30 del mismo mes y año, comportaba una petición, que aún cuando fuese hecha en términos llanos y simples, contenía en forma indiscutible la petición del trámite del beneficio. Con referencia al punto, el Tribunal constata que al folio cincuenta (50) del expediente, corre inserta planilla de antecedentes de servicio, la cual refleja como fecha de ingreso de la querellante al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 1º de marzo de 1982 y aunque se señala que egresó en fecha 22 de marzo de 1990 por remoción, dicha remoción no consta en autos, ni nada respecto a la antigüedad aseverada por la actora refuta la Concejo querellado. Por tal razón se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que una vez reincorporada la querellante proceda de inmediato a tramitar la petición de jubilación solicitada a objeto de que emita pronunciamiento sobre su procedencia o no, esto es, verificar ese Concejo si la actora cumple acumulativamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y así se decide.

Al haber sido declarada la nulidad del acto de remoción que afectó a la actora, se ordena a la Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a la misma al cargo que ejercía de Difusor Social adscrito a la Comisión de Legislación del Concejo Municipal o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Igualmente se ordena a la Alcaldía querellada que una vez reincorporada la querellante se proceda de inmediato a tramitar la petición de jubilación solicitada a objeto de que emita pronunciamiento sobre su procedencia o no, esto es, que verifique ese Concejo si la actora cumple acumulativamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y así se decide.

Igualmente deberá reconocérsele a la querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde su retiro hasta la reincorporación aquí ordenada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita la querellante, este Tribunal la niega por considerar de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda tuvo motivos racionales para litigar, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NELLY MILANO, asistida por los abogados Morris Sierraalta Peraza, Francisco Banchs Sierraalta y Manuel Rojas Pérez, contra MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CONCEJO MUNICIPAL).

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de remoción que afectó a la actora, y se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda reincorporarla al cargo que ejercía de Difusor Social adscrito a la Comisión de Legislación del Concejo Municipal o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

TERCERO: Igualmente se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que una vez reincorporada la querellante se proceda de inmediato a tramitar la petición de jubilación por ella solicitada a objeto de que ese Concejo emita pronunciamiento sobre su procedencia o no, esto es, verifique ese Concejo si la actora cumple acumulativamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda querellado reconocérsele a la actora a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde su retiro hasta la reincorporación.

QUINTO: Por lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita la querellante, este Tribunal la NIEGA por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha 07 de febrero de 2008, siendo las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.


La Secretaria,

Exp. 07-1965