REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
197° y 148°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el Ciudadano Antonio Pacheco Velazco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.018.278, asistido en por el Abogado Eduardo Mejías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas debido a la resolución Nº 01-541-2007 de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual se niega su solicitud de pago inmediato de sus prestaciones sociales.
En fecha 29 de enero de 2008, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado a éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en fecha 30 de enero de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2122-08
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA
La Representación Judicial de la parte Accionante señaló en su escrito libelar:
Que se le ha impedido recibir sus Prestaciones Sociales por la labor ejercida en ese Ente Contralor durante un año configurándose con ello la imposibilidad de tener acceso a la justicia, por lo que se lesiona su derecho Constitucional establecido en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fue nombrado en fecha 27 de diciembre de 2002, para ejercer funciones en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.
Que en fecha 15 de diciembre de 2003 fue notificado mediante Resolución Nº 042-2003 de la remoción del cargo de Jefe de la División de Auditoria que ejercía en el mencionado ente.
Que en fecha 28 de marzo de 2007 ante la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales realizó ante el ente contralor formal solicitud.
Que la Ley Orgánica del Trabajo determina el pago privilegiado de las Prestaciones Sociales y que existe una obligación por parte del Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas de calcular y cancelar inmediatamente sus Prestaciones Sociales así como todos los beneficios socioeconómicos que se le adeudan.
Que el organismo, teniendo los fondos necesarios se ha negado a cumplir su obligación, ya que ha acudido en repetidas oportunidades a la sede de la Contraloría Municipal de Vargas y que han sido infructuosos sus esfuerzos por lograr que sean satisfechas sus pretensiones.
Que todo lo anterior es indicativo que al no tramitar y retrasar sus solicitudes, genera una berrera en el cobro de sus prestaciones sociales, violándose su derecho al trabajo, que contempla con carácter general la Constitución.
Solicita que se declare que el ente Contralor del Municipio Vargas, ha incurrido en una conducta omisiva que violenta el derecho al cobro inmediato de sus Prestaciones Sociales, según se desprende de la intrpretación concatenada de los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita que se ordene el pago de sus prestaciones sociales y que se aplique el contenido de la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía del municipio vargas.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce “a los fines de que este Tribunal Superior Contencioso –Administrativo ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Lic. John Jóse García en su carácter de Contralor Municipal del Municipio vargas del Estado Vargas (Sic) la RSOLUCIÓN Nº 01-541-2007, DE FECHA 13 DE ULIO DE 2007, en la cual niega mi solicitud de pago inmediato de mis prestaciones sociales desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2003, por el ejercicio de mis labores como Jefe de la División de Autoría que acompaño marcada con la letra “A”, alegando al dar respuesta a mi comunicación de fecha 28 de marzo de 2007 que obedece a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de obtener la reincorporación a mi cargo”
Observa ésta juzgadora que la parte actora alega que la negativa de la Contraloría del Municipio Vargas de pagar sus prestaciones sociales, le comporta una lesión a su derecho Constitucional al Trabajo, consagrado en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el ente teniendo los fondos necesarios se ha negado a cumplir su obligación, resultando infructuosos todos sus esfuerzos para lograr la satisfacción de sus pretensiones, en virtud de lo anterior, solicita que se declare que el ente contralor ha incurrido en una conducta omisiva que violenta su derecho al cobro de las prestaciones sociales y “se ordene al pago inmediato de sus prestaciones sociales”
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora, éste Órgano jurisdiccional considera que el objeto de la presente acción es obtener a través de ésta acción, el cobro de las prestaciones sociales que a su juicio le corresponden debido al tiempo laborado para la Contraloría Municipal de Vargas, pretensión que puede ser satisfecha con la interposición del Recurso jurisdiccional ordinario, a través del cual los Funcionarios Públicos reclaman sus derechos.
Con base en lo anterior, debe determinarse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver lo planteado por el accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de ésta acción, todo ello en virtud de que existe otra vía o medio procesal ordinario idóneo para resolver sus pretensiones, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye ésta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción, por cuanto las accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, a través de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
En consecuencia, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Antonio Pacheco Velazco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.018.278, asistido en por el Abogado Eduardo Mejías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas debido a la resolución Nº 01-541-2007 de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual se niega su solicitud de pago inmediato de sus prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008)
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 2122-08/FC/CM/Giselle Bohórquez
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