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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Abril de dos mil Cuatro (2004), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el abogado PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.280, actuando con carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANIBAL CHIRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556092, interpone recurso de nulidad contencioso administrativo con medida cautelar, contra la empresa “TROPIGAS S.A.C.A.” por haber, presuntamente “incurrido en las faltas previstas en lo ordinales (i) y (j) del artículo 102”; en concordancia con el literal (b) del parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibió del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo la presente acción, anotada en el libro de causa bajo el Nº 023-02-01-01200.

-I-
DEl RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Argumenta la parte recurrente que el día 14 de agosto de 2002, la gerente corporativa de RRHH de la empresa TROPIGAS S.A.C.A (NIDIA GÓMEZ) firmo una comunicación elaborada en un papel timbrado de la empresa que representa, en la cual notifica que “de conformidad con el art.250 del RLOT se procede a su desincorporación al cargo de chofer granel y se le prohíbe el acceso a las instalaciones de la planta de llenado Tropigas
…..hasta tanto el organismo competente se pronuncie en cuanto a la calificación de despido previamente solicitado por la empresa,”con la entrega de la notificación referida y sin que se le exigiera la firma correspondiente como constancia de haberlo recibido, se le invito a salir inmediatamente del sitio donde estaba rindiendo cuenta de sus labores del día como chofer de cilindro. Notificaciones similares recibieron los demás compañeros que en ese momento estaban también ejecutando sus labores correspondientes.
Posteriormente fuera de la planta recibió copia original de un oficio de la misma fecha 14 de agosto del 2002, debidamente firmada por la inspectora del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se le notifico que la empresa TROPIGAS S.A.C.A “solicita de aquel despacho su CALIFICACIÓN DE FALTAS” y que debía acudir al SERVICIO DE FUERO SINDICAL para el “acto de contestación correspondiente.” Igual procedimiento fue cumplido con más de veinte trabajadores a quienes la empresa tenía gran interés de despedir para eliminar el sindicato en el cual militaban, para vengar presuntos agravios inferidos contra sus directivos, por el Secretario General José Miguel Montefusco. En aquel procedimiento, totalmente viciado (porque se procedió sumariamente sin la averiguación que prevé la ley) se incluyeron sin ninguna discriminación, el mismo día y la misma hora, obreros presentes en sus sitios de trabajo y otros que se encontraban ausentes como los chóferes y ayudantes.
Los ausentes recibieron sus respectivas notificaciones con posterioridad, pero no se les exigió que firmaran en prueba de haberlas recibido. El día de la notificación se encontraba en la oficina una Juez de Municipio tomando nota de los trabajadores y del número de sus respectivas cédulas que una de las gerentes le suministraba.
Señala que conforme a lo indicado en el escrito de once paginas presentado por los apoderados de la empresa empleadora, participo “en fecha sábado 29 de junio”, junto con otros trabajadores, en la paralización de actividades de trabajo “incumpliendo con el horario de la empresa” y con el procedimiento requerido para llevar a cabo un paro o una huelga. Para fundamentar sus alegatos, la empresa manifiesta que los presuntos intentos por paralizar la empresa constituyen un “grave riesgo a la integridad de las instalaciones y la vida de más de cien empleados de dicha planta”, es decir, la casi totalidad de los trabajadores afiliados a el sindicato que se han propuesto desintegrar; también que las acciones tomadas por los trabajadores pueden afectar la integridad de la comunidad vecina.
Señala también que la empresa TROPIGAS S.A.C.A. presta un servicio publico sin destacar que la misma es empresa comercial que compite tenazmente con el pago de clientes que son conseguidos por ellos mismos.
En fecha 16 de Agosto de 2002 se llevo a cabo el acto citado. Se presento un escrito para contestar la solicitud de la empresa, en el cual se negaron los señalamientos de la empresa porque nunca se ha paralizado el suministro de gas a sus usuarios, a pesar de la violación constante del contrato colectivo que ampara a los trabajadores.
Argumenta que los señalamientos que se hacen no están enmarcados en ninguno de los literales que conforman el Art.102 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la empresa. Cuando señalo en su informe que estuvo presente el sábado 29 de Junio “entre esa gran cantidad de trabajadores”, el tribunal violo normas expresas de la legislación sobre las inspecciones oculares, debido a que señalo su nombre entre los presuntos paralizadores de actividades de la empresa.
En fecha 10 de Julio de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital
Municipio Libertador, dicto su fallo. Declaró “CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TROPIGAS S.A.C.A……
….. Contra el trabajador ANIBAL CHIRINOS”……conforme a lo establecido en el proceso “que dio inicio a estas actuaciones”; así se indica en forma expresa en la parte dispositivas del fallo, pero en el mismo no existe ningún pronunciamiento sobre las consecuencias que produce tal decisión.
Denuncia la violación de las normas contenidas en el Art. 102 de LOT por mala aplicación.
Seguidamente señala que los actos administrativos deberán ser motivados, según el Art.9 LOPA, en este caso carece de motivación. El Art. 250 del reglamento de la ley del trabajo establece que el trabajador podrá ser suspendido de su trabajo cuando existiere fundado temor de que incurra nuevamente en su falta o de que ocasione daños a personas o bienes “ por virtud del cargo que ocupa en la empresa” la inspectoria del trabajo, sin cumplir con las labores de investigación que le imponen los artículos 255 y 257 del reglamento de la ley del trabajo sin tomar en cuenta que por la naturaleza de su cargo no ejerce ningún cargo que pueda influir sobre el resto de sus compañeros. No indica en que oportunidad incurrió en faltas similares a la imputada para pensar que nuevamente las cometería. En providencia administrativa 191-04 de fecha 20 de enero de 2004 el inspector del trabajo que la dicto, no se pronuncia sobre el particular para justificar la suspensión, incurriendo con su omisión, en el grave vicio de inmotivación el Art. 9 de la LOPA, y así lo denuncio igualmente denuncio violación de las normas contenidas en el Art. 91 en virtud de que la empresa desde la fecha en que fue autorizada por la inspectoria para suspender lo del cargo, se ha negado a pagar el monto total del salario normal que devengaba, no ha cumplido con las disposiciones de la contratación colectiva.
Argumenta que en la calificación de faltas incoada por la empresa TROPIGAS S.A.C.A contra el trabajador “ANIBAL CHIRINOS”, el inspector no saca ninguna conclusión, es decir, no indica nada que le permita a las partes conocer del contenido de su obligación. Es necesario manifestar que en esta materia no se permiten las deducciones lógicas, el juzgador en todo caso debe ser preciso. Por esa anomalía la providencia administrativa 191-04 debe declararse nula. Seguidamente expresa que conforme al Art. 478 del código de procedimiento civil no se puede declarar como testigo en juicio las personas que “tengan interés, aunque sea indirecta, en las resultas de un pleito……” en la providencia administrativa se le otorgo valor probatorio suficiente a unos gerentes y personas de absoluta confianza del patrono a pesar de que los mismos estaban confesos como afectos y comprometidos con sus promoventes. Tal anomalía denuncia la violación de la norma citada al artículo en referencia.
Concluye sus alegatos expresando que la demanda tiene por objeto pedir la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 191-04 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoria del trabajo en el municipio Libertador del distrito capital mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud de “CALIFICACIÓN DE FALTAS” impuestas por TROPIGAS S.A.C.A. Ante esa realidad solicito se declare con lugar esta demanda para que los representantes del ente empleador convengan en la reincorporaración en el cargo de chofer granel que tenia para la fecha de la ilegal suspensión. también Solicita el pago de los salarios complementarios que correspondan cuantificados desde la fecha de la suspensión hasta la fecha que se materialice la sentencia los cuales, deben ser calculados con base en el salario integral que corresponde para la fecha del pago, y los bonos y beneficios legales y contractuales que pueden haberse acordado. Subsidiariamente en el supuesto negado que se desestime la reincorporación solicitada, pido se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas a mi favor durante el tiempo que estuve al servicio del ente empleador, así como los intereses de mora establecidos en la Constitución.
-II-
De la solicitud de la medida cautelar

Expresa que como resulta evidente que la empresa empleadora se ha lucrado irracionalmente con una “medida preventiva” otorgada sin limite de tiempo, la cual obtuvo por la sola complaciente actitud de un Inspector de Trabajo se solicita a los honorables jueces de esta causa, acuerden lo conducente para que, en forma previa, se ordene a la empresa de marras mi reenganche al cargo de chofer granel ya que necesita ejercerlo pronto para que su familia pueda “vivir con dignidad” como señala la Constitución nacional en su articulo 91. fundamento esta solicitud, en la convicción que tenemos todos los trabajadores desincorporados de TROPIGAS S.A.C.A., de que los jueces no son maquinas procesadoras de materia prima, si no seres pensantes que ante una realidad evidente, no serán limitados por formalismo para abstenerse de establecer de inmediato una situación jurídica infringida, como la que afecta en este acto.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO

Estima ésta Sentenciadora que siendo la Presente Acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la Admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta Admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de la Medida Cautelar, analizando los requisitos de procedencia de la misma.

-IV-
DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la presente medida cautelar de suspensión de efectos, observa ésta Juzgadora que la misma fue solicitada en los siguientes términos: como resulta evidente que la empresa empleadora se ha lucrado irracionalmente con una “medida preventiva” otorgada sin limite de tiempo, la cual obtuvo por la sola complaciente actitud de un Inspector del Trabajo, me permito solicitar a los honorables jueces de esta causa, acuerden lo conducente para que, en forma previa, se ordene a la empresa de marras mi reenganche al cargo de Chofer Granel, ya que necesito ejercerlo pronto, para que mi familia pueda “vivir con dignidad” como señala la Constitución Nacional en su Art. 91. Fundamento esta solicitud, en la convicción que tenemos todos los trabajadores desincorporados de TROPIGAS S.A.C.A., de que los jueces no son maquinas procesadoras de materia prima, sino seres pensantes que ante una realidad evidente, no serán limitados por formalismos para abstenerse de reestablecer de inmediato una situación jurídica infringida, como la que me afecta en este acto. Así lo considero y así lo planteo, con el debido respeto a los magistrados que corresponda.

A tal respecto, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta Medida Cautelar, en tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales perjuicios.

Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que a los fines del análisis de los requisitos de procedencia de la medida, con el objeto de su otorgamiento, es necesario la argumentación acreditación de pruebas de los cuales nazca la convicción de la necesidad de la misma, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En tal sentido, se esencia que la parte actora no fundamenta su acción y ni siquiera señala los elementos que condicionan las procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe negarse forzosamente, la presente pretensión de Medida Cautelar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogado PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.280, actuando en representación del ciudadano ANIBAL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.556.092, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 191-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha veintinueve (20) de Enero de dos mil seis (2004), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por TROPIGAS S.A.C.A., contra el ciudadano ANIBAL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 3.556.092.
Procédase a la citación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en la Inspectoría del trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

2. NIEGA, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008)
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha se libraron oficios de citación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, Caso. José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas, Liberty mutual.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 0574-04/FC/CM/iryh