REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
PARTE ACTORA: MARIA ELENA GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.503.482.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.472, 77.783 y 91.472, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.482.284.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ACILINO RAMIREZ MENDOZA, EDNA RAMIREZ ROJAS, BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, HERNAN SEMPRUM SALGADO, LUIS AGUSTIN BRAZON, ANDRES VALOY RIVERO PEÑA y MAGALY ANDRADE ARVELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.240, 60.807, 76.903, 3.364, 34.180, 16.773 y 13.389.-
MOTIVO: LIQUIDACIÖN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de partición y liquidación de comunidad conyugal que interpusiera la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, en contra del ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE.-
Admitida la demanda en fecha 28 de agosto de 2.004, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó la citación del demandado a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Citado personalmente el demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad respectiva objetó la representación del apoderado de la actora y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas en su respectiva oportunidad sin lugar.
En fecha 14-3-2007, la parte demandada contestó la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo documentales, agregándose oportunamente, desechándose la oposición efectuada por la representación del demandado por extemporánea, admitiéndose en el lapso legal correspondiente.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que estuvo casada con el demandado desde el 09 de julio de 1.992, hasta el 18-2-2004, fecha de la disolución del vínculo matrimonial, de cuya unión matrimonial nació una menor hija.-
Que en el escrito de demanda de divorcio ambos cónyuges dejaron sentado que aunque el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero y letra 11-B, situado en la planta tipo 1 de la Torre “B” del edificio residencias Parque Daymar, Tercera Etapa, de la urbanización Los Samanes del estado Miranda, no fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, el demandado cedió el 50% de la propiedad del inmueble a favor de la cónyuge con la exclusividad de un usufructo; y en lo que respecta a la sociedad mercantil Arquiglobal 2000, C.A., la accionante cede a su cónyuge el 50% de las acciones que le corresponden en esa sociedad mercantil como parte de la comunidad conyugal.-
Que desde que firmaron el documento de demanda de divorcio, dio cumplimiento a lo que se comprometió, es decir, poner en posesión de su ex-cónyuge el 50% de lo que le corresponde en el capital social de la empresa antes mencionada, pero no así su ex-cónyuge, parte demandada en el presente juicio quien no ha hecho el traspaso de los derechos que sobre el inmueble detenta y que se adjudicaron en el tribunal de la jurisdicción especial de menores.-
Que por cuanto se disolvió el vínculo matrimonial y con ello cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, y no habiendo sido posible su liquidación, demanda al ciudadano José Jesús García Andrade, para que convenga o sea condenado a adjudicarle el 50% de la propiedad del inmueble que se identificó en el cuerpo del libelo de la demanda, así como para que le reconozca y le respete el derecho de usufructo de la totalidad del inmueble, que se constituyó en el documento de divorcio.-
Que se le paguen las costas del juicio y lo honorarios de abogados.-
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.-
Pide la partición y liquidación de la comunidad conyugal.-
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demanda por su parte fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
Indica que la sentencia de divorcio no señaló nada en relación a los bienes, lo cual debe resolverse en los tribunales competentes. Que el inmueble objeto de la presente acción no forma parte de la comunidad conyugal, porque el mismo se adquirió antes del matrimonio.-.
Que los hechos invocados por la parte demandante, sólo están presentes en su mente, por eso pide que se declare sin lugar la demanda.-
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes de la Propiedad y sus Modificaciones”, Título IV; “De la Comunidad” determina:
Que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y por mandato expreso del artículo 768 de la ley sustantiva, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. El referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.-
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes derivada de la disolución del vínculo matrimonio, que unió a las partes en el presente juicio.-
En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, por que se trata de un solo bien, o por que no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que el demandado alega que el bien que se pretende partir y liquidar como parte de una comunidad, no es un bien adquirido dentro del matrimonio. Por el contrario, que el mismo se adquirió antes de la celebración de éste y es propiedad de él.-
La ley sustantiva civil, determina que en el matrimonio si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, (Artículo 148 del Código Civil). La comunidad conyugal cesa una vez declarado el divorcio, y se hace precedente la liquidación de los bienes, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-
En la partición de bienes comunitarios derivados de los gananciales habidos en un matrimonio, una vez disuelto éste, cualquiera de los comuneros puede solicitar la liquidación de los bienes (artículo 175 del Código Civil), y en esa comunidad quedan incluidos todos los bienes a los cuales hacen referencia los artículos 156 al 164 del Código Civil.-
En el presente caso la comunidad conyugal se disolvió por el divorcio y, los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio acordaron además del régimen de visitas y pensión de alimentos, que la cónyuge ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, cedía el 50% de las acciones que la comunidad conyugal tenía en el capital social de la empresa Arquiglobal 2000, C.A., y el cónyuge ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, a cambio cedió el 50% de los derechos que tenía sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº y letra 11-B, situado en la planta tipo 1 de la Torre “B” del edificio residencias Parque Daymar, Tercera Etapa, de la urbanización Los Samanes del estado Miranda, de acuerdo a la copia certificada de la solicitud de divorcio que se acompañó al libelo de la demanda, y que cursa inserta a los folios que van desde el 8 al 21 del presente expediente, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, y surte plenos efectos legales entre ellas.-
De forma que al crearse esta comunidad ordinaria, el procedimiento que se ajusta a derecho para su partición y liquidación es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el cual, queda determinado el carácter de comunera de la parte actora en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, sin que pueda haber contradicción relativa al dominio común respecto de ese bien inmueble de conformidad con lo previsto en el articulo el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para este tribunal al existir una comunidad ordinaria derivada de la disolución del vinculo matrimonial, la misma es susceptible de ser partida de conformidad con lo previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Por lo que respecta a la declaratoria de la validez de la constitución del usufructo, observa este tribunal que la misma es materia ajena a la que se sustancia en este procedimiento, el cual es de liquidación y partición de la comunidad originada con ocasión de la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio. De manera que este tipo de declaraciones de derecho no resulta procedente en este juicio. Así se decide.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD que interpusiera la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA ANDRADE, ambos identificados al inicio de este fallo.-
Se ordena la partición y liquidación por partes iguales entre las partes en el presente juicio del 100% de los derechos que ambos tienen sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 11-B, situado en la planta tipo 1 de la Torre “B” del edificio residencias Parque Daymar, Tercera Etapa, de la urbanización Los Samanes del estado Miranda.-
Se ordena proceder al nombramiento de partidor por auto separado una vez quede firme el presente fallo.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 11-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 40.741
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