REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____ de febrero de 2008
197° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSEPH BENOUDIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.817.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN MADRIZ VALERY y ROMAN ARGOTTE MOTA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.753.822 y 5.887.722 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.044 y 37.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.859.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: REINTEGRO.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 17/08/2004, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, en la cual señala la parte actora –entre otras cosas- que erróneamente le solicitó al ciudadano HANS HERRMANN, quien le prestó la cantidad de Bs. 340.000.000,00 que depositara el citado monto en la cuenta bancaria de la ciudadana ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, a quien se le ha solicitado el reintegro de la cantidad depositada por error y que a su vez ésta se ha negado en reiteradas oportunidades, en fecha 11/11/2004 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose compulsa el 12/01/2005.
En fecha 24/01/2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, compareciendo el 22/03/2005, ante este Tribunal la representación de la parte actora quien solicitó que fuese librado cartel de notificación, petición que fue negada en fecha 07/04/2005, en virtud de que a juicio de esta sentenciadora no había sido agotada la citación personal de la parte demandada, ordenando desglosar la compulsa, entregársela al alguacil a los fines de que se trasladara una vez más a la dirección aportada por el demandante.
Así las cosas, en fecha 13/06/2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en virtud de no encontrarse la misma en la dirección suministrada por la parte actora.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 13/06/2005, fecha en que el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en virtud de no encontrar a la misma en la dirección suministrada por la parte actora, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por esta última, dirigido a citar a la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido holgadamente más de dos años sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy /02/2008 siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 40868
|