REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de Febrero del 2008
197º y 148º

Vista la diligencia suscrita por la abogada Ana Marina Lovera, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana, mediante la cual solicita se declare improcedente la presente Rectificación de Partida de Matrimonio, por cuanto la misma versa sobre una omisión imputable a las partes, quienes no consignaron en su oportunidad los datos filiatorios de su hijo José Alejandro, y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que la rectificación de partida por errores materiales en las actas de registro civil, procede cuando se hayan cometido errores como cambios de letras, palabras mal escritas, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres entre otros, así como la diligencia suscrita por la representación judicial de los accionantes, mediante la cual requieren al Tribunal declare improcedente el pedimento del Fiscal por cuanto la argumentación del Ministerio Público se basa en un artículo que versa sobre las rectificaciones que se tramitan de forma sumaria, siendo el caso que la presente se tramita conforme a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código Adjetivo, y pide se proceda a librar el cartel de emplazamiento que ordenará en el auto de admisión de de fecha 24 de abril del 2007, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:
La representación del Ministerio Público basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que dicha norma es aplicable a los casos atinentes a una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Sin embargo el Código no limita las rectificaciones de partidas a los casos establecidos en la referida norma, puesto que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de




ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que no solamente se podrán rectificar partidas de los registros del estado civil, sino que podrá intentarse el cambio, modificación o adición de algún elemento permitido por la ley.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que el Código Civil, en su artículo 462, dispone:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o algún vicio, pues entonces hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Según se deduce del artículo antes transcrito, la rectificación de un acta del estado civil procede: a) Cuando exista alguna inexactitud o error material, b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta; y, c) Cuando exista en el acta una mención prohibida.
En el caso de marras pretenden los solicitantes se subsane la omisión en que se incurriera al no señalar en el acta de matrimonio que se había legitimado a un hijo de nombre José Alejandro quien naciera en fecha 04 de diciembre de 1979, encontrándose dicha solicitud dentro de los parámetros establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez puede acordar en aras de alcanzar la Justicia consagrada en la Constitución. Así se establece.
Por lo antes expuesto este Juzgado NIEGA el pedimento formulado por la representación judicial del Ministerio Público, por cuanto la presente solicitud no se tramita conforme lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Cartel de Emplazamiento a ser publicado en el diario “Ultimas Noticia”, tal como fuese acordado en el auto de fecha 24 de abril del año 2007. Líbrese Cartel.
La Juez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria