REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE). Organismo domiciliado en Caracas, regido por el Decreto N° 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2.001, adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme el artículo 9, ordinal 2º del Decreto con fuerza de ley Nº 1.512 de fecha dos (2) de noviembre del año 2001.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANICACIA DUDAMEL MANAURE, titular de la cedula de identidad Nº 4.167.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.771.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN OCHOA, representada por las ciudadanas MARIA EUGUENIA OCHOA DE CASTRO, ANA LUISA OCHO DE PEREZ y YANE JOSEFINA OCHOA DE ESAA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 3.159.810, 3.301.376 y 4.235.916 respectivamente y el ciudadano MANUEL ANTONIO CONDE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.140.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNÁNDEZ por la SUCESIÓN OCHOA y JESUS ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, JOSE ENRIQUE ESCALONA y RAMÓN GREGORIO ROJAS BALLESTEROS, por el ciudadano MANUEL CONDE, titulares de las cedulas de identidad Números 2.155.402, 11.310.975, 11.733.817, 16.432.446, 8.718.499, 10.728.293 y 10.495.621 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.062, 66.530, 68.106, 66.505, 74.290, 83.817 y 84.131, también respectivamente.-
MOTIVO: DESLINDE.-
I
Se inició el presente juicio por solicitud que efectuara el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) contra los ciudadanos MARIA EUGUENIA OCHOA DE CASTRO, ANA LUISA OCHO DE PEREZ, YANE JOSEFINA OCHOA DE ESAA y MANUEL ANTONIO CONDE PATIÑO, a fin de obtener el deslinde y la determinación de la franja de terreno que corresponde a la sucesión Ochoa, por el lado norte.-
Admitida la demanda en fecha 20-10-2.005, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran a las 2:00 p.m. del 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación a la operación de deslinde y fijación del lindero provisional.-
Los ciudadanos YANE OCHOA y MANUEL CONDE fueron citados personalmente y las ciudadanas ANA LUISA y MARÍA EUGENIA OCHOA se dieron por citadas por intermedio de sus apoderados.
El tribunal en la oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde, por no contar con los expertos necesarios, fijó nueva oportunidad para la constitución del tribunal en el sitio donde ha de materializarse.-
En fecha 20-10-2.006 la representación de las codemandadas, ciudadanas Maria Eugenia Ochoa de Castro y Ana Luisa Ochoa de Pérez, consignan escrito de oposición a la operación de deslinde.-
El 21-11-2006, una vez designados los expertos, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2 de la tarde, para llevar a cabo la operación de deslinde, realizándose la misma el 28 del referido mes y año, fijándose provisionalmente una línea recta paralela a la pared norte de la entrada de los galpones, en una distancia de 7,5 metros. En ese mismo acto la representación de las ciudadanas Maria Eugenia Ochoa de Castro y Ana Luisa Ochoa de Pérez, se oponen al acto de deslinde provisional y en vista de ello el tribunal acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil que haya de conocer de la presente causa. En el mismo acto la representación del codemandado, ciudadano Manuel Conde Patiño, y la ciudadana Roselia Santana, quien se dice defensora de la ciudadana Yane Ochoa de Essa, manifiestan su conformidad con el lindero provisional fijado por el tribunal.-
En fecha 1-12-2.006, el tribunal de municipio remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que ha de conocer de la presente causa, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada el 19-12-2006, estableciéndose que a partir del 1er día de despacho siguiente, la causa estará abierta a pruebas
La apoderada de la parte actora y la representación de las ciudadanas MARÍA EUGENIA y ANA LUISA OCHOA, promovieron pruebas, agregándose y admitiéndose en su oportunidad. Asimismo aquélla presentó informes el 16-4-2007 y ésta lo hizo el 25-5-2007.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su solicitud de deslinde, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es propietaria del terreno que se le arrendó al ciudadano Manuel Antonio Conde Patiño , el cual tiene una extensión aproximada de 313,27 mtrs2, cuyos linderos son los siguientes: “NORTE: Terrenos particulares partiendo del punto señalado en el plano con la Letra “C” de coordenada norte: 1.158.958,87, y este: 7390410,138 recorremos con orientación norte-este una distancia de 40,27 metros para llegar al punto señalado en el plano con la Letra “D” de coordenada norte: 1.158.982,799 y este: 739.442,540; ESTE: Terreno propiedad del IAFE partiendo del punto señalado en el plano con la letra “D” de coordenadas norte: 1.158.982,799, y este: 739.442,540 recorremos con orientación Sur-Este una distancia de 7,5 metros para llegar al punto señalado en el plano con la Letra “A” de coordenadas norte 1.158.977,169 y este: 739.447,504, SUR: Terrenos propiedad del IAFE partiendo del punto señalado en el plano con la Letra “A” de coordenadas norte: 1.158.977,169 y este: 739.447,504, recorremos con orientación Sur-este una distancia de 42,17 metros hasta llegar al punto señalado en el plano con la Letra “B” de coordenadas Norte. 1.158.952,083 y Este: 739.413,607; OESTE: Calle El Hatillo, partiendo del punto señalado en el plano con la Letra “B” de coordenadas Norte. 1.158.952,083 y Este: 739.413,607, recorremos con orientación norte-este pasando por los puntos 5,6,7,8,9 y 10 una distancia de 8,47 metros para llegar al punto “C” de coordenadas norte 1.158.958,879 y este: 739.410,138”, cuya determinación de tal lindero solicita.
Que las codemandadas, Maria Eugenia Ochoa de Castro, Ana Luisa Ochoa de Pérez y Yane Ochoa de Essa, ejercieron una acción de desaojo en contra del ciudadano Manuel Antonio Conde Patiño, quien es presuntamente propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno que colinda con los terrenos de esa sucesión Ochoa y parte de ellas se encuentran en terrenos de IAFE.-
Que las demandadas quieren poseer el terreno ocupado por el inquilino, para vulnerar el derecho de propiedad privada.-
Que en virtud de ello solicitan se determine la propiedad de la franja de terreno que le pertenece a la sucesión Ochoa por el norte.-
D E L A O P O S I C I Ó N A L A S O L I C I T U D D E
D E S L I N D E Y A L A F I J A C I Ó N D E L
L I N D E R O P R O V I S I O N A L
En la oportunidad de materializarse la solicitud de deslinde y llevarse a cabo la fijación del lindero provisional, la representación de las ciudadanas ANA LUCIA y MARÍA EUGENIA OCHOA, fundamentó su oposición sobre los siguientes argumentos:
Que la parte actora (IAFE) ha debido proponer acción reivindicatoria, si considera que está en discusión la propiedad de los terrenos objeto del deslinde. Que se reserva el ejercicio de las acciones civiles y penales por los alegatos efectuados por la parte actora, con relación a las afirmaciones atinentes a que ha demandado al ciudadano Manuel Antonio Conde. Que la acción interpuesta contra el referido ciudadano fue de resolución de contrato, y no de desalojo como lo asevera la parte actora, en su carácter de arrendatario cuyo contrato no ha sido desconocido.-
Señala que la causante de sus mandantes ha poseído el deslindado terreno desde hace años.
Que el proceder del Instituto se encuentra reñido con las normas elementales de ética, justicia y equidad, al haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Conde, e indicar al referido ciudadano como propietario de las bienhechurías.-
Consigna copia de planos del lote de terreno propiedad de la sucesión con una superficie de 425,24 mtrs2 y del lote de terreno objeto del deslinde con un área de 313,27 realizado por experto, de los que se puede evidenciar, como lo señala la parte actora, hay coincidencia entre los linderos indicados por ambas partes, lo que hace concluir que la acción de deslinde no es procedente ya que los linderos son conocidos por ambas partes y no existe desacuerdo entre los colindantes.-
Arguye que la franja de terreno deslindada por el Instituto, la ha venido ocupando la sucesión desde hace muchos años, en forma pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, por lo que se reservan el derecho de solicitar la prescripción adquisitiva del referido bien por acción separada.-
En el lapso de pruebas las partes hicieron valer documentales. La representación de las codemandadas, promovió además prueba de testigos.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
El asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, versa sobre una acción de deslinde, cuya sustanciación está regida por los trámites del procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720 al 725.-
La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos) sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros). Es una acción real petitoria. La sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma, sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera. No causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a la acción reivindicatoria y sólo tiene carácter declarativo respecto a los linderos.
Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes. En ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un práctico si fuere necesario.
Sólo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, o hacer oposición a éste, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.
De manera que, dicho juicio de deslinde, por su especialidad, prevé una primera fase procesal no contenciosa hasta el acto de deslinde, oportunidad en el cual, sólo en caso de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase contenciosa.-
En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.-
En caso contrario, de no haber disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.-
Lo antes señalado ha sido el criterio sostenido por la reiterada jurisprudencia al indicar que el juicio de deslinde “…se considera contencioso cuando en el acto de la práctica del deslinde, surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, o bien, si alguna de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal”
En el caso que nos ocupa, de las actas cursantes al expediente se evidencia que el presente juicio de deslinde nunca llegó a ser contencioso, por cuanto en la fecha en que se trasladó y constituyó el tribunal Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para realizar la operación de deslinde y fijar el lindero, la representación de las ciudadanas María Eugenia y Ana Lucía, se opusieron a tal solicitud de deslinde, señalando que el lindero provisional se había efectuado a través de una información aportada por la parte actora, remitiéndose a los fundamentos de oposición presentado en el escrito de fecha 20-10-2.006.-
Ahora bien se observa del extenso escrito de oposición al que hace referencia la representación de tales codemandadas para fundamentar su oposición, que ésta, lejos de cuestionar la determinación y los linderos, manifiesta que: “ Si contrastamos los linderos indicados por EL INTITUTO con los establecidos en el plano acompañado por LA SUCESIÖN y si nos atenemos al informe rendido por el ingeniero PEDRO LUIS PEREZ PEÑA, podemos arribar a la conclusión que los mismos en su plenitud son coincidentes, lo cual refuerza la tesis esgrimida de que no es concebible el ejercicio de la acción de deslinde propuesta si los linderos son conocidos por ambas partes y no existe desacuerdo entre los colindantes”.- (Cursiva y subrayado del tribunal).-
De forma que, considera quien decide que no hubo la supra señalada oposición prevista en el artículo 723 del Código Adjetivo, por cuanto las exposiciones realizadas por las codemandadas no tienden a enervar la pretensión del demandante. Por el contrario hay una expresa aceptación de que el lindero señalado en el cuerpo de la solicitud de deslinde es el correcto. Incluso lo que pretende hacer valer la representación de las codemandadas es que éstas han venido poseyendo desde hace muchos años la referida porción, que además reconoce es propiedad del Instituto, aduciendo que se reserva intentar acción por prescripción adquisitiva, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar que el lindero provisional fijado por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial quedó firme.
En consecuencia se ordena la expedición de las copias certificadas del acta de la operación de deslinde y de la presente decisión en la que se declara firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante. Así se decide.-
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara FIRME LA OPERACIÓN DE DESLINDE EFECTUADA POR EL JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de noviembre del año 2.006.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 43.883