REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Vista la demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por los ciudadanos Víctor Julio Lira y Tomas Enrique Guardia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.339 y 1.988, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Enrique Acosta Pérez, mediante la cual demandan al ciudadano José Amable Gutiérrez, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alegan los apoderados actores que su poderdante dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, Letra B, Piso 3, Nro 33, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscribiendo paralelamente un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, estableciéndose como precio total de la negociación la cantidad de Bs. 110.000.000,00 (hoy Bs. F. 110.000,00), de los cuales Bs. 15.000.000,00 (hoy Bs. F. 15.000,00) fueron entregados en calidad de arras y el resto debía entregarlo la parte demandada al accionante al momento de la firma del documento definitivo, siendo el caso que vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que cumpliera con la opción de compra-venta, el mismo no cumplió, manteniéndose como arrendatario del inmueble en cuestión, por lo cual proceden a demandar al ciudadano José Amable Gutiérrez, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser







tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U.T., -lo que implica la suma de Bs. F. 137.954, equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. F 46,00, según Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 26 de enero del presente año, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que la parte actora estimó la misma en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (hoy Bs. F. 10.000,00), y no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.
La Secretaria.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria