REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
I
Se inició la presente causa por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana LETIZIA DOZZI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.961, a través de su apoderada, ciudadana ESTRELLA RUIZ de CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728, contra el ciudadano ALEXANDER ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.601, representado en juicio por los ciudadanos DONATO ROMERO, JESÚS CAMARGO y ELSA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 893, 37.400 y 37.410 respectivamente.
Indicó la accionante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 27-7-1985, vínculo que fue disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente (Sala de juicio Nº 1) en fecha 9-7-2005, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal. Que el ciudadano ALEXANDER ROMERO, se ha negado a partir los bines que conforman tal comunidad de manera amigable. Indica que los bienes que conforman dicha comunidad se contraen a:
1) Un cincuenta y dos avos (1/52) (la semana 47) del goce, uso y disfrute para 6 personas de los derechos indivisos constituido por la unidad de alojamiento del conjunto denominado LAS DUEÑAS BEACH RESORT, ubicado en el complejo turístico BAHÍA DE PLATA I, ubicado en el estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-1987, bajo el Nº 13, folios 53 al 58, Tomo 1º, Protocolo 1º;
2) Una acción clase “A” en la Policlínica Metropolitana, título Nº 118;
3) Un vehículo marca ALFA ROMEO, color gris, modelo Alfa, año 1998, placas MAP-59N, serial de carrocería ZAR930000W2182908, 4 cilindros;
4) Un vehículo marca Mazda, modelo 626 NMV, color gris, año 2000, placas ACB-97B, serial de carrocería 9FCGFA2SOY0001882;
5) Un vehículo marca Renault, modelo R21 TXI, color gris, año 1992, placas XUM011, serial carrocería VFIL48Z0500500609, serial de motor F30959750;
6) Dos parcelas en el Cementerio del este, ubicadas en la sección 210, modulo 452, subsección 1, parcelas C y D; y,
7) Cuenta corriente Nº 0134-0356243563002629, Banco Banesco.
Pide conforme lo dispuesto en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado sea condenado en la partición y estima la demanda en la cantidad de Bs. 460.000.000,00.
Admitida la demanda y citado el demandado, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, éste, por intermedio de sus apoderados, impugnó el valor de la cuantía efectuado por la parte actorao. Indicó la mala fe de la actora al proponer la demanda. Señala que no administra los bines de la comunidad conyugal y como consecuencia de ello no obtiene frutos o dividendos. Niega que exista un presunto compromiso moral respecto de la adquisición de la acción de la Policlínica Metropolitana. Admite la existencia de los bienes indicados por la actora como acervo patrimonial, sin embargo, aduce que el valor dado a los mismos por la accionante es exagerado. Niega que tenga que cancelar costas y honorarios. Pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 (sic) del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes. Finalmente requiere sea declarada sin lugar la demanda.
En la misma fecha de materializarse la contestación, en escrito separado aduce la ilegitimidad de la persona del apoderado de la actora porque en el poder no se indican ciertas facultades, por lo que “…los actos de darse por citado, solicitar medidas cautelares exceden de la administración ordinaria”.
En fecha 30-11-2006 la actora rechazó la cuestión previa opuesta y a todo evento procedió a subsanarla.
El 14-12-2006 la representación de la parte demandada ratificó la contestación a la demanda.
En fecha 18-12-2006 la representación de la parte actora solicitó se declare confeso al demandado por cuanto el poder que presentaron sus apoderados fue conferido para accionar por divorcio. La representación del demandado pidió se desestimase tal solicitud y requirieron la fijación de un acto conciliatorio, fijando el tribunal oportunidad para la celebración del mismo, sin que se lograse conciliación alguna; sin embargo, a petición de las partes se requirió información a la Policlínica Metropolitana a fin de obtener información atinente al precio actual de la acción, agregándose a los autos las resultas de tal información en fecha 26-5-2007, señalando la representación del accionado que el precio suministrado por la Policlínica no se compadece al valor de mercado sino a ofertas recibidas y pide que el tribunal requiera el valor libre actual.
II
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
P U N T O P R E V I O
D E L A S O L I C I T U D D E C O N F E S I Ó N
F O R M U L A D A P O R L A A C T O R A
La parte actora, a través de su apoderada pide se declare la confesión ficta de la parte demandada con fundamento en que los apoderados de ésta carecen de representación toda vez que el poder les fue otorgado para representar al accionado en el juicio de divorcio
Tal alegato en los términos planteados por la accionante equivale a una impugnación del poder otorgado por el demandado a sus apoderados.
Precisa quien decide que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en el sentido que la impugnación del mandato que el actor hace a la parte demandada debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Expuesto lo anterior, se observa que el poder fue presentado en fecha 24-11-2006, oportunidad en la cual se materializó la contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de su abogada en fechas 30-11-2006, no realizando objeción alguna al mandato consignado. Posteriormente, el 18-12-2006, oportunidad en la cual sustituye el poder en la persona de los ciudadanos RAFAEL RUIZ y JUAN CARLOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.267 y 95.240 respectivamente, procedió la ciudadana ESTRELLA RUIZ a solicitar la confesión de la parte demandada, fundamentada en que el poder no fue otorgado para actuar en la partición.
Visto que la parte actora no impugnó el poder otorgado por el demandado, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, después de la contestación, aunado a que, en materia de partición no cabe la confesión ficta, puesto que si el demandado no comparece dentro del lapso otorgado para ello, tal contumacia se equipara a la falta de oposición o discusión a la cuota, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en los términos indicados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible declarar, la impugnación extemporánea, valido el poder otorgado por el demandado e IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta peticionada. Así se establece.
P U N T O P R E V I O
D E L A I M P U G N A C I Ó N D E L A C U A N T Í A
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó la estimación al valor de la demanda efectuado por la actora, porque a su decir, la misma es exagerada ya que los bienes cuya participación se pretende no tienen el valor atribuido por la actora, señalando que de acuerdo al valor real la demanda debió estimarse en la suma de Bs. 55.630.00,00.
Al respecto, este tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente. Por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo que prevé:
“El demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, ni la sola cuantificación de manera arbitraria por el demandado, sin demostrarla.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso la representación de la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora a la presente acción con el sólo argumento que los bienes cuya partición se pretende tienen un valor inferior al dado por la accionante, estableciendo un monto. Sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se decide.-
D E L A P A R T I C I Ó N
Tanto la actora como el demandado aceptan como bienes de la comunidad conyugal a ser partidos los siguientes:

1) Un cincuenta y dos avos (1/52) (la semana 47) del goce, uso y disfrute para 6 personas de los derechos indivisos constituido por la unidad de alojamiento del conjunto denominado LAS DUEÑAS BEACH RESORT, ubicado en el complejo turístico BAHÍA DE PLATA I, ubicado en el estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-1987, bajo el Nº 13, folios 53 al 58, Tomo 1º, Protocolo 1º;
2) Una acción clase “A” en la Policlínica Metropolitana, título Nº 118;
3) Un vehículo marca ALFA ROMEO, color gris, modelo Alfa, año 1998, placas MAP-59N, serial de carrocería ZAR930000W2182908, 4 cilindros;
4) Un vehículo marca Mazda, modelo 626 NMV, color gris, año 2000, placas ACB-97B, serial de carrocería 9FCGFA2SOY0001882;
5) Un vehículo marca Renault, modelo R21 TXI, color gris, año 1992, placas XUM011, serial carrocería VFIL48Z0500500609, serial de motor F30959750;
6) Dos parcelas en el Cementerio del este, ubicadas en la sección 210, modulo 452, subsección 1, parcelas C y D; y,
7) Cuenta corriente Nº 0134-0356243563002629, Banco Banesco.
Precisa esta sentenciadora:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discute el dominio ni la cuota respecto de los bienes a partir, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
Estando las partes contestes en que los bienes cuya partición se pretende, pertenecen en comunidad a ellos, lo cual, además consta de los documentos de propiedad aportados por la accionante, debe este tribunal declarar con lugar la demanda de partición y fijar día y hora para la designación de partidor. Así se establece.
En cuanto a las objeciones al valor que cada parte le dio a los bienes a partir, corresponderá al partidor determinar el valor de los mismos, previo avalúo a llevarse a cabo a través de un experto. Así se establece.
Se ordena la partición por partes iguales (50% para cada uno) de los siguientes bienes:
1) Un cincuenta y dos avos (1/52) (la semana 47) del goce, uso y disfrute para 6 personas de los derechos indivisos constituido por la unidad de alojamiento del conjunto denominado LAS DUEÑAS BEACH RESORT, ubicado en el complejo turístico BAHÍA DE PLATA I, ubicado en el estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-1987, bajo el Nº 13, folios 53 al 58, Tomo 1º, Protocolo 1º;
2) Una acción clase “A” en la Policlínica Metropolitana, título Nº 118;
3) Un vehículo marca ALFA ROMEO, color gris, modelo Alfa, año 1998, placas MAP-59N, serial de carrocería ZAR930000W2182908, 4 cilindros;
4) Un vehículo marca Mazda, modelo 626 NMV, color gris, año 2000, placas ACB-97B, serial de carrocería 9FCGFA2SOY0001882;
5) Un vehículo marca Renault, modelo R21 TXI, color gris, año 1992, placas XUM011, serial carrocería VFIL48Z0500500609, serial de motor F30959750;
6) Dos parcelas en el Cementerio del este, ubicadas en la sección 210, modulo 452, subsección 1, parcelas C y D; y,
7) Cuenta corriente Nº 0134-0356243563002629, Banco Banesco.
Se fijan las 9:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga a fin de que se proceda al nombramiento del partidor, conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN interpusiera la ciudadana LETIZIA DOZZI RAMÍREZ contra el ciudadano ALEXANDER ROMERO CASTILLO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se ordena la partición de los bienes ampliamente descritos a lo largo de este fallo, que pertenecieran a la comunidad conyugal, en partes iguales.
CUARTO: Se fijan las 9:00 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para llevar a cabo el nombramiento del partidor.
Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 14-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.

Exp. 43.336.