REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de febrero de 2008
197º y 148º

Visto el escrito de tercería presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, por los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.316 y 75.032, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Esteban Rivas Sarache; mediante el cual demandan en tercería a la C.A. Vencemos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 370, en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Adicionalmente, prevé el artículo 376 eiusdem:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Aplicando el extracto de las normas antes transcritas al caso que nos ocupa, observa quien sentencia que los demandantes en tercería basan su pretensión en un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11/10/2006, con lo cual pretenden salvaguardar los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado con el N° 16-8, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencias Montemar, Edificio 1, Piso 2, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre el cual este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 02 de junio de 2006.
Por los razonamientos que anteceden de hecho y de derecho y en aplicación a las normas antes transcritas este Juzgado considerando que la tercería propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena emplazar a la sociedad mercantil VENCEMOS C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.988, bajo el N° 26, Tomo 14-A, habiéndose fusionado con la sociedad mercantil VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., (originalmente denominada VENMAR C.A.), en la persona de uno o cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Máximo Salazar Infante, María Luisa Santaella y Mireya Salazar Infante, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 27.756, 47.927 y 70.438, respectivamente, así como a la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, A.C., de este domicilio e inscrita por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.996, bajo el N° 48, Tomo 14, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO RAMOS ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 1.755.888, y a este en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la Tercería, propuesta en su contra por los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Esteban Rivas Sarache, titular de la cédula de identidad N° 2.144.417, dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostátos respectivos , los cuales deberán ser consignados por diligencia. Respecto de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, este Tribunal conforme a lo previsto en el referido artículo 376 del Código Adjetivo exige a la parte demandante en tercería constituir fianza suficiente y solvente, hasta cubrir la cantidad de Bs.F. 200.000,00 (Bs. 200.000.000,00), o en su defecto caución hasta por la suma de Bs.F. 100.000,00 (Bs. 100.000.000,00). Así se establece.
La Juez
Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. N° 36742