REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
PARTE SOLICITANTE: ROSALIO NAVARRO PIÑERO, CRUZ MARIA ANDRADE LOPEZ, ANTONIO PALLADINO RUGGIERO GINA JINEMEZ RODRIGUEZ EDGAR DELGADO HERRERA y LUIS ALFONZO SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Números 2.122.838, 1.880.536, 5.011.154, 15.148.860, 3.144.236 y 6.060.905 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948.-
PARTE OPOSITORA: RAFAEL MARQUEZ BALZA, DOMINGO ROMERO y JULIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Números 3.970.079, 3.431.304 y 1.630.428, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.033.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR (APELACIÓN).-
I
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la apoderada de los opositores, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.007, mediante la cual se designó al administrador de “Las Residencias Don Aníbal.-
Presentada la solicitud de designación de administrador de “Las Residencias Don Aníbal”, el tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2.007, efectúa la designación temporal de la administradora Grupo Taras, C.A., como encargada de llevar la administración de la mencionada residencia.-
En fecha 18 de abril de 2.007, se libraron boletas tanto a la administradora designada, como a la Junta de Condominio haciéndole saber de la decisión de fecha 02-04-2.007.-
En fecha 30 de abril de 2.007, la administradora designada acepta la responsabilidad que le ha sido encomendada.-
En fecha 17 de mayo de 2.007, la Junta de Condominio, por medio de apoderado judicial, se opone la designación temporal de la administradora Grupo Taras, C.A, rechazando tal oposición los accionantes.-
Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2.007, el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la oposición y ratifica la designación temporal del Grupo Taras, C.A., como administradora temporal de Las Residencias Don Aníbal.-
En fecha 12 de junio de 2.007, la junta de Condominio apela de la sentencia de fecha 07-06-2.007, la cual le es oída en fecha 22 de junio de 2.007, remitiéndose el expediente al distribuidor de primera instancia.-
En fecha 10 de julio de 2.007, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de ese derecho solo hizo uso la representación judicial de la Junta de Condominio.-
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de mayo de 2.006, la Junta de Condominio de Residencias Don Aníbal, decidieron en asamblea de copropietarios revocar o destituir al administrador del condominio, empresa administradora Paraíso, C.A., y desde la fecha de 01-07-2.006, la Junta de Condominio está realizando autogestión de administración del edificio.-
Que desde que la Junta de Condominio realiza las labores de administración más del 40% de los copropietarios del edificio se encuentran en estado de morosidad, y en espera de que la Junta de Condominio convoque a una asamblea de copropietarios para la designación de una nueva administradora del edificio.-
Que en fecha 15 de enero de 2.007, le dirigieron a la Junta de Condominio una carta en la cual le solicitaban se convocara a una asamblea de copropietarios para resolver la problemática que se presenta en el edificio y la designación de la nueva administradora, y ésta se ha negado rotundamente a realizar la convocatoria.-
Que eso ha llevado a un estado de conflictividad dentro de la comunidad de copropietarios, ya que el estado de la morosidad se debe a que la administración la está efectuando la Junta de Condominio, lo que deriva en un riesgo de deterioro del inmueble que les sirve de residencia.-
Que la solicitud de designación de un administrador, es para que se genere la confianza entre los copropietarios y el restablecimiento de la confianza perdida en la autogestión llevada por la Junta de Condominio.-
D E L A O P O S I C I Ó N A L A S O L I C I T U D
D E D E S I G N A C I Ó N D E A D M I N I S T R A D O R
En la oportunidad para que se produjera la oposición a la designación del administrador temporal, la Junta de Condominio, la fundamentó sobre los argumentos siguientes:
Que no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar.-
Que en el presente caso la parte recurrente denuncia en forma genérica e imprecisa los daños que a su juicio se están causando por que no se ha nombrado administradora a una persona jurídica.-
Que los recurrentes no llevaron a los autos elementos de pruebas de cómo se materializa el perjuicio que se le ocasiona a la comunidad porque no se haya nombrado a una persona jurídica como administradora.
Que no es cierto que haya sido la junta de condominio la que revocara la designación de la administradora, sino que fue una decisión de la asamblea de copropietarios mediante quórum reglamentario debido al incumplimiento de ésta en la entrega del informe anual.-
Que es falso que se haya negado a convocar la asamblea que los hoy recurrentes habían solicitado, sólo que se informó, a través de cartelera dada la imposibilidad de hacerlo personalmente, que la asamblea se realiza dentro de los 60 días siguientes a la solicitud debido a la diversidad de puntos solicitados.
Que hay una conducta maliciosa de los recurrentes pues hacen creer al tribunal que la junta de condominio se ha negado rotundamente a su solicitud.-
Que tal morosidad sólo es de los recurrentes que no han pagado sus respectivas cuotas de gastos comunes.
L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
En fecha 11 de junio de 2.007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de designación de administrador de las Residencias Don Aníbal.
Fundamenta el a quo la decisión en que la oposición de los terceros se basa en razón al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos no son aplicables ya que la designación del administrador se efectuó conforme a lo previsto en el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y no como una medida cautelar, sino que se dictó como una facultad conferida al juez de municipio.-
No hubo condena en costas.-
III
Establecido así los alegatos de las partes y los términos del fallo recurrido, este tribunal observa:
Los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal regulan lo referente a la administración de la propiedad común en el régimen de copropiedad, y al efecto disponen lo siguiente:
Artículo 18 “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.-
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.
Artículo 19 “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.”
De las disposiciones transcritas, se puede observar, sin entrar en el análisis, de si el administrador es un mandatario, un órgano o prestador de un servicio, que toda comunidad de copropietarios es necesario que tenga un administrador.-
Ahora bien, el administrador, de acuerdo al citado articulo 18 ya citado, pueden ser la propia asamblea de copropietarios, la junta de condominio o a un administrador, siempre y cuando sea la Asamblea de Copropietarios debidamente constituida para ello, la que decida cuál de ellas llevará a cabo la administración del inmueble constituido en propiedad horizontal.-
En efecto, el articulo 19 también ya citado, establece que será la Asamblea de Copropietarios la que por una mayoría de votos designará a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador, y en defecto de ello la designación de la administración podrá ser efectuada por el Juez de Distrito, hoy Municipio, previa la solicitud de uno o mas copropietarios, a menos que el Documento de Condominio disponga lo contrario.-
En el presente caso se evidencia de la propia manifestación de las partes y de la autenticación que efectuara la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad mercantil Administradora Paraíso, C.A., fue revocada de las funciones de administrador de Las Residencias Don Aníbal, sin que en la misma asamblea, de la cual se deja constancia fue efectuada, se hiciera oportunamente la designación de la nueva administradora, que en principio, y a tenor de lo previsto en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la propia Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio o a un Administrador.-
No puede la Junta de Condominio, sin contravenir lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asumir la administración de la comunidad, sin que previamente la asamblea de copropietarios le haya asignado esa tarea, ya que si bien ella es elegible legalmente para ejercer la administración, esa elección debe realizarla la asamblea de copropietarios legalmente constituida, y no la propia Junta de Condominio.-
Ahora bien, en virtud de que ha habido la omisión por parte de la asamblea de designar a un nuevo administrador en el mismo acto en el cual se estaba revocando la designación de la Administradora Paraíso, C.A., hace procedente, a juicio de quien aquí decide, la designación de un administrador temporal, que lleve a cabo las administración de las cuentas de las comunidad de copropietarios de Las Residencias Don Aníbal, hasta tanto la Junta de Copropietarios en asamblea que se convoque al efecto, haga la designación de quien en definitiva llevará la administración de la comunidad de propietarios. Así se decide.-
Por lo que respecta a si las cuentas han sido bien o mal llevadas por la junta de condominio, o si el estado de morosidad afecta la convivencia de la comunidad, considera quien aquí decide que no es materia a debatirse en el presente proceso, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, por lo que a las pruebas aportadas a este efecto no se les hace ningún examen de valor.-
Por las razones expuestas, y no habiéndose demostrado la celebración de la asamblea de copropietarios para la designación de la nueva administradora de Las Residencias Don Aníbal, forzosamente debe esta superioridad declarar con lugar la solicitud de designación de administrador de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 11 de junio de 2.007 mediante la cual se designó como administradora temporal de las mencionada residencia a la sociedad mercantil Grupo Taras, C.A.-
IV
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 12 de junio de 2.007, interpuesta por la parte opositora, ciudadanos RAFAEL MARQUEZ BALZA, DOMINGO ROMERO y JULIA VILLEGAS, identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-06-2.007.-
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de designación de Administrador temporal de Las Residencias Don Anibal, que efectuaran los ciudadanos ROSALIO NAVARRO PIÑERO, CRUZ MARIA ANDRADE LOPEZ, ANTONIO PALLADINO RUGGIERO GINA JINEMEZ RODRIGUEZ EDGAR DELGADO HERRERA y LUIS ALFONZO SEPULVEDA, identificados al inicio de este fallo-
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2.007.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso s ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 44.587
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