REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.657.326.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Miguel Santos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.162.

PARTE DEMANDADA: WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.084.067, quien actúa asistido del ciudadano Mario Brando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal, luego del correspondiente proceso de distribución, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Plaza, contra el ciudadano Wladimir Solano, la cual fue admitida en fecha 17-9-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citado personalmente el demandado, en la oportunidad correspondiente, asistido de abogado, alegó la perención de la instancia y de seguidas contestó el fondo de la demanda..

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, , previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que en fecha 1-6-2004 celebró con el ciudadano Wladimir Solano Parra, contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto el apartamento Nº 62-A, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Municipio El Hatillo de esta ciudad; que la duración se previó por un año prorrogable por un año; que el contrato venció el 31-5-2006, suscribiendo las partes en la referida fecha un documento privado donde reconocen la finalización de la relación arrendaticia acordando la prórroga legal por 6 meses; que el arrendatario no hizo entrega del inmueble y contrario a lo acordado permaneció ocupando el apartamento, haciendo uso de la prórroga legal de un año que le concede la ley; que el 1º de mayo del año 2007 notificó al arrendatario respecto de su obligación de entregar el inmueble a la terminación de la prórroga legal; que habiendo resultado infructuosas las gestiones dirigidas a obtener la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, procede a demandarlo para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble y el pago de las costas. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 8.640.000,00.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su parte el demandado, fundamentó su defensa en las siguientes razones:

Alega la perención de la instancia, basado en que la demanda fue admitida el 17-9-2007, dejando constancia en autos el alguacil que el 24-10-2007 recibió los emolumentos para gestionar la citación del demandado, por lo que, en aplicación de la sentencia de fecha 6-7-2004 dictada por la Sala Civil, transcurrieron más de 30 días entre una fecha y otra.

Señala que la relación arrendaticia comenzó el 29-5-2002 y no el 1-6-2004 como afirma la actora; que en la referida fecha (1-6-2004) firmó un nuevo contrato, estableciéndose que se prorrogaría por una sola vez siempre que las partes notifiquen su intención de no prorrogarlo, sesenta días antes del vencimiento; que el arrendador en el lapso comprendido entren el 1-6-2004 y el 31-5-2005 no realizó notificación alguna, prorrogándose el contrato hasta 31-5-2006, por lo que a partir de la referida fecha comenzó la prórroga legal de un año, a contar desde el 1-6-2006. Que no obstante ello las partes suscribieron el 31-5-2006 un nuevo contrato en el que acordaron una prórroga de 6 meses, pero, correspondiéndole un año de prorroga legal, tal convenio ha de tomarse como una extensión del contrato de arrendamiento, por lo que tomando como inicio de la relación locativa el 29 de mayo del año 2002 y su vencimiento el 30-11-2007, la prórroga legal prevista en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaría el 1-12-2007. Pide se declare con lugar la perención y sin lugar la demanda.

III

Establecidos los términos en que quedo planteada la controversia, precisa quien decide.

P U N T O P R E V I O

D E L A P E RE N C I Ó N

Aduce el demandado que en el presente caso ha operado la perención de la instancia en virtud que entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para tramitar la citación del demandado transcurrieron más de 30 días, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Civil en sentencia de fecha 6-7-2004 ha de declararse la perención.

Precisa esta sentenciadora que efectivamente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6-7-2004 estableció como única carga para el actor a los fines de no resultar sancionado con la perención de la instancia, consagrada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la de entregar al alguacil los emolumentos para alcanzar la citación del demandado, cuando éste se encuentre domiciliado en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.

En efecto dicha decisión estableció:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. (Exp. AA20-C-2001-000436. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).

Considera quien decide que la sola obligación del actor no radica en proporcionar al alguacil los emolumentos para gestionar la citación, existen otras cargas en cabeza del actor, imprescindibles y previas al traslado del alguacil a la dirección del domicilio del demandado. Tales obligaciones consisten en la consignación de los fotostatos para librar la compulsa y la indicación de la dirección donde se encuentra el demandado, puesto que de no librarse la compulsa nada hace el alguacil ya que no podrá trasladarse, pudiendo presentarse la situación que el interesado aporte los emolumentos para el traslado y al no consignar los fotostatos, la compulsa no se libre transcurriendo un lapso que supere con creces los 30 días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin acarrear sanción alguna para quien no cumple sus obligaciones.

Efectivamente el numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo establece que se sancionará al demandante con la perención “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,… no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Se trata de obligaciones, es decir más de una actividad, por lo que las mismas no pueden limitarse a juicio de esta sentenciadora a la sola consignación de los emolumentos. Tratándose de una sanción ha de verificarse todo el contexto, constatándose en el presente caso que la demanda fue admitida el 17-9-2007, procediendo el actor el día 25 del referido mes y año a consignar las copias fotostáticas para que se librase la compulsa, siendo librada la misma el día 22-10-2007. Ciertamente el actor consignó los emolumentos el 24-10-2007, pasados 30 días desde la admisión, pero dos días de librada la compulsa.

No obstante lo anterior y aun cuando quien decide considera que el actor realizó actuaciones dirigidas a lograr la citación del demandado, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:

“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:

“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (17-9-2007) y la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para tramitar la citación del demandado (24-10-2007) transcurrieron más de 30 días. Así se establece.

IV

Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS contra el ciudadano WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo.

No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 18-2-2008 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 44.695.