REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 23-11-1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VALÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897 y 55.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAYETANO VALLES, JULIETA MARCANO de VALLES y REYNALDO VALLES, titulares de las cédulas de identidad Números 69.630, 2.936.411 y 2.766.017 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ACKERMAN y MARIA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.600 y 107.118, en representación de Reynaldo Valles y Cayetano, Alfredo, María Elena y Luís Miguel Valles Marcano. Por los herederos desconocidos de Cayetano Valles y Julieta Marcano de Valles la ciudadana YONY DEL CARMEN ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.046.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el veintiséis(26) de mayo del año dos mil seis (2006).

En fecha 26-5-2006 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cobro de bolívares derivado de planillas de condominio, interpusiera la sociedad INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., contra los ciudadanos CAYETANO VALLES, JULIETA MARCANO de VALLES y REYNALDO VALLES, declarándola parcialmente con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderado, ciudadano Roberto Ackerman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.600 propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre del año próximo pasado, en ambos efectos.

En fecha 9 de noviembre año 2007, se recibió el expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, presentando la representación de la parte actora escrito de informes en fecha 07-12-2007.
II

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la parte actora en su libelo que los ciudadanos CAYETANO VALLES PESQUERA, JULIETA MARCANO DE VALLES y REYNALDO VALLES MARCANO, son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 1-3, ubicado en el piso 1 del edificio LOS ANGELES 2, ubicado en la calle 1, sector El Cigarral, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda; que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 1,48% del total de las cosas comunes y cargas de la comunidad; que los demandados han dejado de pagar los recibos de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero del año 2002 hasta mayo del año 2003, los cuales alcanzan la suma de Bs. 2.333.733,00, así como los intereses. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos en los artículos 10. 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los tantas veces mencionados ciudadanos Cayetano valles, Julieta de valles y Reynaldo Valles para que convengan o en defecto de ello sean condenados a pagar las siguientes cantidades:

a) Bs. 2.333.733,00 por concepto de recibos de condominio insolutos desde febrero 2002 hasta mayo 2003; y , las que se sigan causando;
b) Bs. 193.345,95 por concepto de intereses a la tasa del 12% anual calculados hasta mayo del año 2003 y los intereses que se sigan causando desde junio del año 2003 hasta la definitiva terminación del juicio;
c) Bs. 453.181,34 por concepto de corrección monetaria calculada hasta mayo del año 2003, monto que será ajustado durante el juicio; y,
d) Las costas del juicio.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N DA

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas y declaradas sin lugar las mismas, al verificarse la contestación al fondo de la misma adujo la falta de cualidad, con base en que la actora no acompañó la documentación necesaria para demostrar la legitimación procesal de los apoderados. Señala que los apoderados consignaron copia del poder, sin dejar en autos el original del mismo, privándosele de la oportunidad de poder tachar el referido instrumento. Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Rechaza e impugna las cantidades pretendidas por la actora, ya que las mismas están soportadas en facturas no reconocidas ni aceptadas por los demandados. Niega la procedencia de la indexación reclamada. Desconoce los recibos de condominio y pide se declare sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola parcialmente con lugar con vista a la procedencia del pago de las cuotas de condominio vencidas, excluyendo las que se sigan causando. Acordó los intereses y la indexación, más no en los términos reclamados por la accionante, condenando a los demandados al pago de los intereses a la rata del 3% anual y la indexación sobre el capital a través de experticia complementaria del fallo, apelando contra ella la parte demandada, fundamentando su apelación en los mismos argumentos utilizados para la contestación de la demanda.

D E L A F A L T A D E C U A L I D A D

Alega la representación de la demandada que la parte actora carece de cualidad, puesto que los apoderados de la actora no tienen legitimación procesal debiendo declararse inadmisible la demanda. Adicionalmente señalan que al consignar los apoderados copia del poder sin dejar en autos los originales se le impidió ejercer el derecho a tacharlos, lo que además de demostrar la ausencia de legitimación procesal se violó el debido proceso.

Observa quien decide que la representación de la parte demanda confunde la falta de capacidad procesal y la legitimación para actuar como demandante o demandado en la causa, agregando que tal ausencia de legitimación ha debido servir de fundamento para declarar inadmisible la demanda.

Tal como señalara el a quo el problema de legitimidad del representante del actor fue resuelto al declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, apelado como fuera el fallo dictado por el tribunal de Municipio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad invocada, siendo menester acotar que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:

“La regla general en esta materia puede formularse así:
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

“…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal)

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado), en el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que los abogados de la actora carecen de autorización, lo que no es subsumible en la falta de cualidad puesto que en el presente caso el titular del derecho controvertido no es el apoderado.

La administradora actúa autorizada por la junta de condominio (folio 40) y mediante las asambleas que cursan a los autos (folios 42 al 26) se aprobó demandar a los copropietarios morosos, documentos a los que se les atribuye pleno valor probatorio al no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada, siendo forzoso concluir que la falta de cualidad aducida es improcedente. Así se decide.

Aduce además la representación de los demandados que los apoderados de la parte actora estaban obligados a “dejar” en el expediente el original del poder. Precisa esta sentenciadora que el poder consignado a los autos, se contrae a los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser aportado en copia, teniendo la parte contraria la facultad de impugnarlo en la oportunidad de contestar la demanda, debiendo en tal caso, la parte que quiera servirse de la copia aportar el original o copia certificada del mismo.

Se evidencia que en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no impugnó la referida copia, por ende el referido instrumento tiene pleno valor probatorio. Aunado a ello la consignación por parte del apoderado de copia del poder en modo alguno acarrea la ilegitimidad del apoderado y menos aun la falta de cualidad de la actora. Asimismo no es causal para inadmitir la demanda, siendo forzoso concluir que es improcedente la falta de cualidad fundamentada en tal argumentación. Así se establece.

DEL FONDO

Niega la parte demandada adeudar la cantidad de Bs. 2.333.733,00 por concepto de cuotas de condominio, ya que los 16 recibos aportados por la parte actora no han sido reconocidos por los accionados. Niega asimismo adeudar intereses e indexación.

Precisa quien aquí decide, que el acto de desconocimiento de instrumentos privados corresponde a la persona de quien emana el instrumento o algún causante suyo, y siendo que los recibos de condominio no emanan de la parte demandada, ni de sus causantes, ya que no están llamados a emitir ningún documento que la respalde, no puede la misma desconocerlos. En consecuencia, esta sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en armonía con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.

La representación de la parte demandada negó que adeudase suma alguna a la actora, con tal manifestación asumió la carga de sus dichos, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no aparece constancia alguna de tal estado de solvencia con respecto a la cuotas de condominio que van desde el mes de febrero del año 2002 al mes de mayo del 2003, en consecuencia, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar procedente el cobro de los referidos recibos de condominio. Así se establece.

No obstante lo anterior, es menester señalar que, la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la procedencia tanto de los intereses moratorios estimados por la accionante como la corrección monetaria.

Al respecto observa quien aquí decide, como indicara el a quo, que no hay constancia en autos que evidencia que las partes hayan pactado en caso de morosidad intereses a la rata del 12 % anual, de ahí que, ha de acordarse el pago de intereses a la tasa del 3% anual, los cuales deben ser calculados sobre los gastos comunes, debidamente detallados por la parte actora en su libelo (ello en virtud que del cuerpo del propio recibo se evidencia el cargo de intereses que no se corresponden a la tasa demandada) desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, a través de un experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, sin embargo, tal cálculo no le es dable estimarla a la parte solicitante de la misma, ello, para el caso de ser acordado por el Tribunal, corresponde a los expertos que se designen, a fin de que lo hagan a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir ningún otro monto reflejado en el recibo de condominio, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Además dicha indemnización debe realizarse conforme lo índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de experticia complementaria del fallo, por los expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se decide.-

Respecto al petitorio del actor en el sentido que se condene a la parte demandada a pagar los recibos de condominio que se continúen venciendo, tal y como indicara el a quo, tal pedimento es improcedente, debiendo la accionante, de adeudarse recibos de condominio que no se contraigan a los demandados (febrero 2002 a mayo 2003) deberá ser demandado por separado, a fin de que la parte demandada puede ejercer el derecho a la defensa y hacer las objeciones u observaciones a los mismos a través de un debido proceso. Así se resuelve.

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo del 2006.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., contra los ciudadanos CAYETANO VALLES PESQUERA, JULIANA MARCANO DE VALLES y REYNALDO VALLES MARCANO, los dos primeros fallecidos, habiéndose constituido en autos sus herederos conocidos, ciudadanos CAYETANO, ALFREDO, MARÍA ELENA y LUÍS MIGUEL VALLES MARCANOO ALFONZO CAMPUSANO ROSICA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes sumas:

a) Bs. 2.333.73 (equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a Bs. 2.333.733,00) por concepto de las cuotas de condominio que van desde el mes de febrero del año 2002 hasta mayo del año 2003 (ambos inclusive).
b) Los intereses a la rata del 3% anual sobre cada recibo de condominio desde la fecha de vencimiento de cada uno hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
c) La indexación sobre la suma de Bs. 2.333,73 desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente fiar el presente fallo. Tanto los intereses indicados en el literal b) como la indexación se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de esta decisión.

CUARTO: Por la confirmatoria de la sentencia se condena a la parte demandada en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 18-2-2008 siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 44.979