REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: YESENIA JOSEFINA COUSO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.591.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELKIS TOVAR SANCHEZ y FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.192 y 36.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.939.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 24-09-2001, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 29 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades que se le intiman, librándose la compulsa el 21/01/2002. Asimismo en fecha 8 de marzo del 2002, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un apartamento distinguido con el Nº 2-A de la segunda planta, en el ángulo nor-este del edificio Residencias Avenida 20, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la parte demandada.
Luego de haberse intentado la citación personal de la demandada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin lograr la misma, se acordó la citación por carteles, no compareciendo en su oportunidad la parte demandada, por lo que se procedió al nombramiento de un defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Maria Corina Castillo.
Encontrándose el juicio en etapa de citación de la defensora judicial designada, se avoca la Juez, Dra. María Rosa Martínez C. al conocimiento de la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de mayo del 2002, por lo que debía intentarse nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.
Dicha decisión fue apelada de forma extemporánea por la parte actora, tal y como fuese indicado por este Juzgado en fecha 12 de mayo del año 2006, no habiéndose practicado actuación alguno desde la referida fecha.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 26-05-2006, fecha en que se negó por extemporánea la apelación ejercida por la representación de la parte actora contra de decisión de fecha 15/09/2005, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, debiendo llevarse a cabo la citación de la parte demandada por carteles, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a la demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-8-2007 siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 36.093
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