REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL CISNEROS BARCELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 1.854.042.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Antonio Puppio, Carlos Cisneros, Armando Puppio y Rodrigo Krentzien, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.730, 16.971, 97.102 y 75.176 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARGARITA ROJAS y ELENA HERNAIZ LANDAEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Números 7.595.149 y 4.818.672 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Julio Guerrero Venegas y Julio Guerrero Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.337 y 96.861, actúan en representación de la ciudadana ELENA HERNAÍZ LANDAEZ. La ciudadana Ana M. Rojas, no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Conoce este tribunal en virtud de la distribución de ley, de la demanda propuesta por el ciudadano Manuel Cisneros contra las ciudadanas Ana M. Rojas Martínez y Elena Hernaiz L., la cual fue admitida en fecha 7-12-2006, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 24-5-2007 el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Ana Margarita Rojas. No habiéndose efectuado la citación de la ciudadana Elena Hernaiz, en fecha 14-8-2007 el tribunal dejó sin efecto la citación practicada y ordenó tramitar todas las citaciones, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-9-2007 el alguacil dejó constancia de la citación de la ciudadana Ana Rojas, consignando el recibo debidamente firmado.
Ante la imposibilidad de citar a la ciudadana Elena Hernaiz, previa solicitud del representante del accionante, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación y consignación; y, habiendo dejado constancia en autos la secretaria de haber efectuado la fijación en fecha 30-11-2007, compareció el 17-1-2008 la ciudadana Elena Hernaiz Landaez, confiriendo poder apud acta a los ciudadanos Julio Guerrero Pereira y Julio Guerrero Venegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.861 y 1.337 respectivamente, procediendo en la oportunidad legal correspondiente a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación del accionante que su representado es propietario del apartamento identificado con el Nº 73, piso 7 de la Torre “B” del edificio PREMIER, ubicado en la avenida París de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre de esta ciudad, el cual dio en arrendamiento a las ciudadanas Ana Margarita Rojas y Elena Hernaiz, mediante documento autenticado el 19-3-2004, estableciéndose una duración de un año a partir del 1-12-2003; que vencido el contrato las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble, procediendo a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que de las copias de las consignaciones que acompaña se evidencia que las arrendatarias en fecha 21-9-2006 consignaron la suma de Bs. 2.250.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006, procediendo en la misma fecha a consignar Bs. 750.000,00 correspondiente al mes de junio del año 2006, evidenciándose que el 21-9-2006 consignaron los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el referido artículo demanda a las ciudadanas Ana Rojas y Elena hernaiz, para que convengan o en defecto de ello este tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento y se declare el desalojo del inmueble. Asimismo pide se les condene a pagar por daños y perjuicios la suma de Bs. 750.000,00 mensuales a partir de octubre del año 2006 hasta la fecha en que haga entrega del inmueble. Estimó la demanda en Bs. 9.000.000,00 y acompañó documento de propiedad, contrato de arrendamiento y copias del expediente de consignaciones.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su parte la ciudadana Elena Hernaiz, fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Como punto previo aduce que la codemandada Ana Rojas, fue citada el 24-9-2007 habiendo transcurrido hasta el 17-1-2008, fecha en que se dio por citada, 107 días por lo que “…su citación quedo (sic) anulada de acuerdo al artículo 288 (sic) del C.P.C. (sic). Opone la cuestión previa atinente a la inadmisibilidad de la demanda, puesto que el demandante en su petitorio requiere la resolución del contrato, lo que no está permitido en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, puesto que las causales de desalojo, están consagradas en el artículo 34 de la Ley Inquilinaria. Opone la inepta acumulación dispuesta en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al demandar el actor la resolución y el desalojo. Finalmente rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que ha venido consignando en el Tribunal 25º de Municipio desde septiembre del año 2005 y se encuentra solvente.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
D E L A L E G A T O D E N U L I D A D D E L A C I T A C I Ó N
La ciudadana Elena Hernaíz, aduce que la ciudadana Ana Margarita Rojas fue citada el 24-9-2007 y para el día de su comparecencia (17-1-2008) habían transcurrido 107 días, por lo que “…su citación quedo (sic) anulada de acuerdo al artículo 288 (sic) del C.P.C. (sic)”.
Observa quien decide que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de apelación de la sentencia definitiva. Infiere quien sentencia que de los argumentos realizados por la representación de la codemandada, se refiere a lo dispuesto en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera citación y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
En el presente caso, tal como afirma la ciudadana Elena Hernaiz, la ciudadana Ana Margarita Rojas fue citada el 24-9-2007. Asimismo se evidencia que ante la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana Elena Hernaiz, se acordó su citación por carteles, cuya primera publicación fue realizada el 29-10-2007, es decir, transcurridos 34 días de la primera citación; de ahí que, aplicando la norma transcrita y evidenciado que no transcurrieron más de 60 días entre la primera citación y la primera publicación, el alegato de nulidad esgrimido por el apoderado de la codemandada, es improcedente, siendo válidas las citaciones practicadas. Así se decide.
P U N T O S P R E V I O S
D E L A L E G A T O D E A C U M U L A C I Ó N P R O H I B I D A
Aduce la demandada la inepta acumulación, ya que a su decir, la parte actora pretende la resolución y el desalojo, “…acciones que no pueden intentarse simultáneamente por prohibición expresa de la ley”.
Observa esta sentenciadora que la parte actora a lo largo de su escrito libelar indica que la relación locativa que une a las partes a tiempo indeterminado, lo cual es aceptado por la codemandada, por ende la indeterminación del contrato no es un hecho controvertido.
El actor fundamenta su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable para poner fin a la relación locativa en los casos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
Asimismo, se observa que en el petitorio del libelo el actor pide que la demandada convenga en la resolución del contrato, y seguidamente pide se le condene al desalojo del inmueble, las cuales en modo alguno se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento, por lo que el alegato de la codemandada de inepta acumulación es improcedente. Así se establece.
D E L A I N A D M I S I B I L I D A D D E L A D E M A N D A
A L E G A D A P O R L A C O D E M A N D A D A
Opone la representación de la ciudadana Elena Hernaiz, la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la Ley Inquilinaria en su artículo 34 consagra las causales de desalojo, no siendo procedente la resolución del contrato, como indica el actor, aplicable en los contratos sin determinación de tiempo.
Tal y como se señalara en el capítulo anterior el demandante sostiene que la relación que lo une a las demandadas es a tiempo indeterminado. Fundamenta la acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en una parte del libelo pide la resolución del contrato.
En este sentido observa esta sentenciadora que ha sido doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento como para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrán ser admitidas por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podría, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”
Esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala y precisa que para la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesaria la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
En la presente causa, la parte actora fundamentó su demanda en la normativa contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuando la codemandada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en el libelo. Sin embargo, en este caso, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que impida la admisión, tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que no está esta sentenciadora vedada legalmente para pasar al conocimiento y discusión del fondo de la causa, y a la integración del contradictorio con la contestación de la demanda. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso de las causales taxativas para demandar el divorcio.
Comoquiera que el presente caso se trata de una acción que persigue la entrega del inmueble arrendado, ante el supuesto incumplimiento de las arrendatarias de pagar los cánones de arrendamiento en los términos previstos en el contrato, obligación que le corresponde de acuerdo a lo prevenido en el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada tanto en el código sustantivo como en la ley especial inquilinaria. Así se resuelve.
A mayor abundamiento cabe acotar que el hecho que el actor haya indicado que pretende se resuelva el contrato de arrendamiento, no implica necesariamente que ésta sea la acción incoada. A este respecto precisa esta sentenciadora que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas”.
En el libelo de demanda, la parte actora señala con claridad que su pretensión está dirigida a obtener el desalojo del inmueble sobre el cual versa un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que el fundamento legal de su pretensión es el literal a) del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que es la vía procesal diseñada por el legislador para que el propietario, o el arrendador demanden el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; de manera que la acción incoada fue interpuesta y tramitada conforme a derecho. Por tales razones, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la inadmisibilidad opuesta por la codemandada. Así se declara.
D E L F O N D O
En la presente causa la parte actora pretende la entrega del inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho contrato de arrendamiento cursa en copia certificada, atribuyéndosele pleno valor probatorio al tratarse de los documentos regidos por el artículo 429 del Código Adjetivo; y, al no haber sido atacado en forma alguna por la demandada, quedó plenamente reconocida la relación locativa a tiempo indeterminado que une a las partes en litigio. Así se precisa.
Aduce la parte actora que la demandada consignó de manera extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio del año 2006, en virtud que realizó tales consignaciones el 21-9-2006.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda, aduciendo estar solvente en virtud de que realiza los pagos a través de consignaciones en el tribunal competente para ello desde septiembre del año 2005.
Del contrato de arrendamiento (cláusula segunda) se evidencia que las partes fijaron un canon mensual de arrendamiento de Bs. 750.000,00 que debía ser cancelado dentro de los primeros cinco días del mes.
Cursa en autos copia simple de documento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, instrumento que no fue impugnado y se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Aducida por la demandada su solvencia, compete a ésta la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso de pruebas la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna; sin embargo, cursando en autos copias de las consignaciones corresponde a quien aquí decide analizarlas a fin de verificar la insolvencia aducida por el actor y la solvencia argumentada por la demandada.
Para considerar al inquilino en estado de solvencia no basta con que realice las consignaciones ante el tribunal competente. Es menester que tales consignaciones se efectúen dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Ahora bien en el contrato de arrendamiento se estableció que las arrendatarias debían pagar los cánones dentro de los 5 primeros días de cada mes; por lo que conforme el artículo citado y lo convencionalmente pactado, las arrendatarias debían efectuar la consignación a más tardar hasta el día 20 del mes subsiguiente. Así el mes de junio debía ser depositado a más tardar el día 20 de julio; el mes de julio hasta el día 20 de agosto y así cada uno de los meses subsiguientes. Así se establece.
De los recaudos que cursan a los folios 64 al 70 se evidencia que el mes de junio del año 2006 fue depositado el día 19 de septiembre y el mes de julio el día 20 de septiembre, es decir, extemporáneamente, por lo que tales depósitos en la forma efectuada no producen carácter liberatorio al inquilino. Así se decide.
La parte actora ha basado su demanda en el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario de su obligación de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado, y en este sentido dispone el artículo 1592 del Código Civil que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…(omissis)…
2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Conforme la norma parcialmente transcrita, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o haber ejecutado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma establece que, quien propone la pretensión le corresponde el ónus de la prueba de los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificatorias, vale decir que, corresponde a quien pide la ejecución de una obligación probar los hechos que dan nacimiento a la obligación demandada. En efecto, está plenamente probado en autos la celebración del contrato producido, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él circunstancia que constituye la situación normal, que no requiere ser probada.
Sabemos también que en el caso de marras la carga de probar corresponde según la posición del litigante en la litis, vale decir, a la parte accionante le corresponde la prueba de los hechos alegados incumbit probatio qui dicit, o sea, que le incumbe probar la existencia del hecho, es decir, el contrato de autos, que constituye la existencia de la relación contractual bilateral, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de lógica probatoria cuando se trate de contratos; y a la parte demandada le correspondía probar el hecho extintivo de la obligación demandada, vale decir, debía probar el pago de las mensualidades de canon de arrendamiento demandadas, en la forma convenida convencionalmente, circunstancia que no probó. Así se decide.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga de las arrendatarias de pagar los cánones (cláusula segunda).
Asimismo, se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó el mencionado documento cursante en autos en copia certificada, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por las arrendatarias. Así se establece.
En efecto, alegada por la parte actora la falta de pago, por parte de las arrendatarias, de dos mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de junio y julio del año 2006, a razón de Bs. 750.000,00 mensuales; correspondía a las arrendatarias probar su solvencia, en virtud de la obligación que el supra mencionado ordinal 2º del artículo 1592 le impone; y, demostrado en autos que las consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, habiéndose limitado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que pudiere evidenciar el cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y en consecuencia su estado de solvencia, para que de esta manera quedara desvirtuada la pretensión del demandante, es deber de esta sentenciadora, en virtud de la ausencia de elementos probatorios en autos que permitan establecer el cumplimiento por parte de las arrendatarias de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, declarar procedente en derecho la demanda incoada. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. Improcedente la nulidad de las citaciones aducida por la ciudadana Elena Hernaiz.
SEGUNDO: Improcedente la inepta acumulación aducida por la ciudadana Elena Hernaiz.
TERCERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad aducida por la ciudadana Elena Hernaiz.
CUARTO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL CISNEROS BARCELO, contra las ciudadanas ANA MARGARITA ROJAS MARTÍNEZ y ELENA HERNAIZ LANDAEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a las demandadas en:
a) Entregar al demandante, el inmueble constituido por un apartamento para vivienda situado en el piso 7, distinguido con el Nº 73, de la Torre “B”, del Edificio PREMIER, ubicado sobre la avenida París de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital.-
b) Pagar la cantidad de Bs. F. 750,00 desde el mes de octubre 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramirez.

En la misma fecha de hoy, 19-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.706.