REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ___ de Febrero de 2008.-
197° y 148°
SOLICITANTES: EDGAR GREGORIO BELLO MONTILLA y RAFAELA COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.512.894 y V-6.217.036, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YAZMIN GALLARDO GOMEZ, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.306.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 1 de junio de 2007, por los ciudadanos EDGAR GREGORIO BELLO MONTILLA y RAFAELA COROMOTO MARTÍNEZ, asistidos por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, del Estado Miranda. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 15/6/2007, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, y una vez consignados los fotostatos necesarios se libro boleta de citación al representante del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público, abogada GLORIA GONZÁLEZ MARIN, quien manifestó que no tiene conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes en el libelo, y en consecuencia no tiene objeción que formular sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al divorcio dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDGAR GREGORIO BELLO MONTILLA y RAFAELA COROMOTO MARTÍNEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de enero de 1992, por ante la Primera Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuya acta quedó inserta en los libros respectivos bajo el N° 104, folio 104, del año 1992.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA.
EXP. N° 44531
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