REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Vista la demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por el ciudadano Orlando Cote, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.686.090, debidamente asistido por el abogado Ramón Velásquez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 615, mediante la cual demandan al ciudadano Leonardo Sousa Diogo y a la empresa H. L. Ibarras Compañía Anónima, por Cobro de Bolívares, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la el accionante que es endosatario y tenedor legitimo de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Caracas, el día 30 de abril del 2004, para ser cancelada el día 31 de mayo del 2004, por la cantidad de Bs. 36.500.000,00, (hoy Bs. F. 36.500,00), con valor entendido y aceptada por el ciudadano Leonardo Sousa Diogo y avalada por la empresa H. L. Ibarras Compañía Anónima.
Es el caso que hasta la presente fecha no ha sido cancelada la referida letra, por lo que el ciudadano Orlando Cote, procede a demandar tanto al aceptante como al fiador para que paguen la cantidad de Bs. 36.500.000,00, (hoy Bs. F. 36.500,00), así como los intereses adeudados a partir del mes de septiembre del 2005 y las costas y costos del presente juicio.
Es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U. T., -lo que implica la suma de Bs. F. 137.954, equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. F 46,00, según Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 26 de enero del presente año-, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que la parte actora estimó la misma en la cantidad de Bs. 36.500.000,00, (hoy Bs. F. 36.500,00) y no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez. María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.