REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO SOSA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.597.902.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gumersindo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.572.
PARTE DEMANDADA: GAETANO GRANA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.620.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sorinel Carta Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.341.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 2-10-2007, a través del cual el ciudadano José Arturo Sosa, demanda al ciudadano Gaetano Grana Centeno, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, admitiéndose la misma el 9-10-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citado personalmente el demandado, la parte actora reformó la demanda. Admitida la misma se ordenó la notificación de las partes, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación tuviera lugar la contestación a la demanda; ello, en virtud que la representación del demandado procedió a contestar la demanda sin haber emitido este juzgado pronunciamiento respecto de la reforma y en aras de resguardar el derecho a la defensa del demandado.
Notificadas las partes, el demandado, por intermedio de su apoderado contestó la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, conforme lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala el apoderado actor que en su carácter de representante del ciudadano JOSÉ ARTURO SOSA BLANCO, suscribió el 20-6-2005 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 37, Tomo 38, con el ciudadano GAETANO GRANA CENTENO, contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto el apartamento Nº 111, ubicado en el piso 11 del edificio Residencias Villa Laura, situado en la avenida principal, cruce con calle 15 de la Urbanización Lomas del Avila, Municipio Sucre del estado Miranda; que el referido contrato tendría una duración de un año a contar desde el 9-6-2005; que la relación arrendaticia comenzó el 9-6-2004; que vencido el contrato el 9-6-2006 comenzó la prórroga legal, la cual finalizó el 9-6-2007; que vencida la prórroga legal el arrendatario no hizo entrega del inmueble. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en armonía con los artículos 32, 37 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano GAETANO GRANA CENTENO, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.200.000,00.
Acompañó a la demanda poder que acredita su representación, documento de propiedad y contratos de arrendamiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el accionado fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:
Admite la existencia de los dos contratos de arrendamiento. Señala que el apoderado actor lo mantuvo engañado, prorrogando el contrato de manera verbal, ya que a decir del arrendador no estaba autorizado para arrendar por más de dos años; que en ningún momento se le manifestó que vencido el contrato se encontraba bajo la vigencia de la prórroga legal; que el arrendador decidió aumentar desmesuradamente el canon de arrendamiento, negándose a pagar la cantidad aspirada por el arrendador (Bs. 1.000.000,00) aduciendo que los alquileres se encontraban congelados; que el arrendador le cobró los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio del año 2007 inclusive, por lo que operó la tácita reconducción. Niega que deba entregar el inmueble. Se reserva el lapso probatorio para acompañar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:
Versa la presente demanda sobre un cumplimiento de contrato, en virtud que la parte actora afirma haber vencido la prórroga legal, de un año a contar desde el vencimiento del último contrato celebrado entre las partes. Este hecho fue negado por el demandado, quien aduce que el contrato le fue prorrogado verbalmente; que no se le notificó que el contrato había vencido; que no obstante ello una vez vencida la supuesta prórroga el arrendador continuó recibiendo los cánones toda vez que canceló el mes de julio del año 2007, por lo que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción.
Observa quien decide que los contratos acompañados por el actor, han sido admitidos por el demandado, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo.
Establece la cláusula décima segunda de dicho contrato:
“El periodo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, a partir del 09 de junio 2005”
De la cláusula transcrita se evidencia que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, por un año sin prórroga. Así se establece.
Ahora bien dispone el artículo 38 de la Ley Inquilinaria que en caso de contratos a tiempo determinado, una vez llegado el día del vencimiento del plazo, el mismo se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso que varía dependiendo de la duración de la relación arrendaticia.
En el caso que nos ocupa, ambas partes admiten que la relación locativa comenzó el 9-6-2004, es decir, que tiene una duración superior a un año y menor a cinco años, de ahí que, goza el arrendatario de una prórroga legal de un año, conforme lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Debe este tribunal establecer si la relación locativa se indeterminó como afirma el accionado.
Así tenemos, -como se indicara- que del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, admitido por las partes, se evidencia sin lugar a dudas que el mismo se suscribió por un año, por lo que vencido el contrato el 9-6-2006, se aperturó ope legis la prórroga legal, la cual es de un año, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de dos años, concluyendo la misma el 9-6-2007. Así se establece.
La demandada afirmó que el contrato se le prorrogó verbalmente y vencida la prórroga legal el arrendador continuó recibiendo cánones de arrendamiento, puesto que le pagó el mes de julio del año 2007.
Tales argumentos, al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se precisa.
Se observa de autos que en el lapso de pruebas la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna, incumpliendo la carga que le imponen los señalados artículos. Así se establece.
Una de las formas de indeterminarse el contrato, se materializa cuando vencida la prórroga legal el arrendador continúa recibiendo los cánones de arrendamiento. Efectivamente para que opere la tácita reconducción aducida por el arrendatario, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga (en este caso la legal) cuestión que no fue demostrada en la presente causa, toda vez que el pago del mes de julio del año 2007, (1er mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal) que afirma el arrendatario fue recibido por el arrendador y que se reservó promover en el lapso de pruebas, no fue aportado por la parte demandada, por ende, no demostró el accionado su afirmación de haber operado la tácita reconducción, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que quien afirma un hecho debe probarlo. Así se precisa.
Para que se indetermine el contrato, -como se indicara- se requiere que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario se mantenga en el inmueble con la venia del arrendador siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento vencida la prórroga legal.
En el presente caso, no existe en autos prueba alguna que permita inferir que una vez vencida la prórroga legal el 9-6-2007, el arrendador continuó percibiendo los cánones, debiendo el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no hizo. Así se decide.
No habiendo el demandado probado sus afirmaciones de hecho; y, estando los méritos procesáles a favor del actor, ya que quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento venció el 9 de julio del año 2006, comenzando a correr la prórroga legal en la referida fecha, venciendo el 9-6-2007, sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble, resulta forzoso declarar con lugar la demanda. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSÉ ARTURO SOSA BLANCO, contra el ciudadano GAETANO GRANA CENTENO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a hacer entrega al demandante, libre de bienes y personas el apartamento Nº 111, ubicado en el piso 11 del edificio Residencias Villa Laura, situado en la avenida principal, cruce con calle 15 de la Urbanización Lomas del Avila, Municipio Sucre del estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 20-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.

Exp. 44.862