REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º y 148°
Visto el anterior escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada Angélica Arraiz Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 77.069, apoderada judicial de la ciudadana Irsa Del Jesús Bello Cortez, titular de la cédula de identidad Nro 6.662.658, parte actora, mediante la cual pretende la liquidación litigiosa del bien que integra la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges, y demanda al ciudadano Tomás Marín Vásquez, para que convenga o sea obligado por este Juzgado a pagar la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo), que por entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, el 1º de enero de 2008, de fecha 06 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.638, equivale a la suma de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 160.000,oo), este Tribunal a los fines de su admisión considera:
Pretende la accionante la partición de un bien inmueble y simultáneamente el pago de la suma de Bs. 160.000, oo.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de reforma de la demanda, como lo son: la acción por cobro de bolívares y la de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.- La acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en ley adjetiva (artículo 78) es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asi tenemos, que la acción por cobro de bolívares se sustancia a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, la demanda de partición de la comunidad, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Así se establece.-
Por todas las razones antes expuestas declara quien suscribe que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; y en consecuencia, declara inadmisible la reforma de demanda incoada por la ciudadana Irsa del Jesús Bello Cortez contra el ciudadano Tomás Marín Vásquez. Así se decide.
La Juez
La Secretaria
Dra. María Rosa Martínez.
Norka Cobis







Exp Nro 45038.-