REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 25-5-1955, bajo el Nº 73, folio 150, Tomo 3º, Protocolo 1º, por intermedio de sus apoderados JOSÉ SALVADOR BELLO y ROBERT DI GUIDA ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.249 y 58.329 respectivamente, contra la sociedad mercantil TICKETCENTRO.COM DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 79, Tomo 423-A-Qto.
Admitida la demanda el 11-11-2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano ANTONIO GÓMEZ IMBERT, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación del representante de la demandada, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación sin que hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO.
En fecha 20-10-2005, este tribunal constatado que la defensora designada no prestó el juramento de ley ante el juez del tribunal, repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado. Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo el mismo oído en el sólo efecto devolutivo, modificando el a quem el referido fallo, ordenando la reposición de la causa al estado de que la defensora designada fuese notificada y manifestase si acepta o no el cargo recaído en su persona.
Este tribunal en fecha 14-3-2006, en cumplimiento a lo ordenado por la Alzada ordenó la notificación de la referida defensora, quien luego de ser notificada manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 26-6-2006, se libró la compulsa a la defensora, quien fue debidamente citada en fecha 21-9-2006. El 13-11-2006 la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas.
La representación de la parte actora mediante variadas diligencias solicitó se dictase sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
En fecha 9-7-2004, se designó defensor de la parte demandada a la ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO, quien en virtud de la sentencia dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, prestó el juramento de ley en fecha 11-5-2006, siendo citada el día 21-9-2006, debiendo contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la doctrina y jurisprudencia nacional coinciden en sostener que la figura del defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. En cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo apoderado que ejerce un mandato otorgado en términos generales.
Observa quien decide que la defensora nombrada por el tribunal, no contestó la demanda, ni demostró haber realizado gestión tendente a localizar a la parte demandada; tampoco promovió prueba alguna, constituyendo tales omisiones una violación al derecho a la defensa de la demandada, TICKETCENTRO.COM DE VENEZUELA C.A., por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley. Así se establece.
Cabe señalar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, en fechas 24-1-20004, y 14-4-2005 con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la que se dejó sentado que:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Salaa través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional….
…Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia…”
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito; y, por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a la empresa accionada TICKETCENTRO.COM DE VENEZUELA C.A., quien deberá cumplir con todas las obligaciones de un apoderado, en los términos que de manera reiterada ha establecido nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes salas, con la consecuente nulidad de todo lo actuado
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos en la ley se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 37.747.
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