JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 21 de febrero de 2008.-
Años: 197º y 149º
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de febrero del presente año, por los abogados Héctor Olivo Álamo y Luis Vidal Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.060 y 23.182 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Samanna C. A., y los ciudadanos Juvenal Rodrígues de Nobrega y Giovanni Vincenzo Samanna, constante de cinco (05) folios útiles y anexos.- Visto igualmente el escrito de oposición de pruebas realizado por el abogado Adolfo Montenegro Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.852, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y lo alegatos allí planteados, el Tribunal sobre la admisión de tales pruebas observa:
Con relación a la prueba promovida por la parte demandante, en el particular primero, atinente al principio de la comunidad de la prueba respecto a los elementos, y probanzas aportados al proceso por la representación accionada en todo cuanto le favorezca a su representado, el Tribunal señala que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia, el juez se encuentra obligado a estimarlo, y en aras de proporcionarle seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos; sin embargo, admite la promoción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se establece.-
Con relación al particular segundo, del escrito de pruebas, mediante el cual promueve la expresa confesión que voluntariamente, bajo juramento y libre de apremio hiciese el ciudadano Juan Carlos Álvarez, director de Bares y Restaurantes del “Hogar Canario Venezolano”, y la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal señala que emitir en este momento un pronunciamiento respecto al valor de tal prueba amerita un estudio profundo y detallado lo que constituiría un pronunciamiento al fondo del thema decidendum, por tal razón desecha la oposición realizada por la parte demandada y se admite la prueba en cuestión por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.- Asi se establece.-
Con relación al particular tercero, del escrito de pruebas, mediante la cual ratifica todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda, marcados: “A”, “B”, “C”, “D” “E” “F”, “G”, “H” “I”, “J”, “K”, a los cuales se opuso la representación judicial de la parte demandada por los alegatos explanados en el escrito de oposición y que se dan íntegramente por reproducidos aquí, este juzgado considera que la oposición realizada por la parte demandada, ha de prosperar en lo que respecta a las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “K”, en virtud que los mismos son hechos no controvertidos entre las partes, por tal razón este Juzgado la declara inadmisible, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se establece.-
Respecto a las documentales marcadas “D”, “E”, “H” e “I”, y a la oposición realizada por la parte demandada, en lo atinente al documento marcado “D”, este juzgado observa que valorar o no tal documental, amerita un estudio profundo y detallado, lo que constituiría un pronunciamiento al fondo del thema decidendum, por tal razón desecha la oposición realizada por la parte demandada en lo atinente al documento marcado “D” y se admite la prueba en cuestión por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.- Asi se establece.-
Con relación a la prueba promovida en el particular tercero marcada “F” “relación de pagos”, el Tribunal considera que dicha prueba cumple con los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello desecha la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asignado por distribución para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio, una vez como sea consignado copia del documento a ser ratificado por terceros, lo cual deberá ser aportado mediante diligencia. Asi se establece.-
Respecto a la prueba de informes, contentivas de las documentales marcadas “G” (10 facturas) promovida, en: particular tercero, ordinal primero, del escrito de pruebas y la oposición realizada por la parte demandada, esta juzgadora observa que dicha prueba no cumple con los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pretende el promovente que la documental sea remitida al supuesto emisor para que la ratifique o que no es subsumible en la prueba de informes señalada, por las razones antes expuestas ha de prosperar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, este juzgado desecha la prueba promovida.- Asi se establece.-
En lo atinente a la prueba promovida al en el particular tercero, ordinal segundo del escrito de pruebas, letra “G”, contentivas de facturas s/n de fechas 08-05-07; 12-05-07 y 15-05-07, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición realizada por la parte demandada, este Juzgado considera que por cuanto tales facturas no están suscritas, ni identificadas por persona natural o jurídica alguna, a fin de establecer la persona a ser llamada para su ratificación requisito éste indispensable para su evacuación, la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, ha de prosperar y en consecuencia de ello, este juzgado desecha la prueba promovida.- Asi se establece.-
Con relación a la prueba promovida en el particular tercero, marcado “J”, consistente en la ratificación de documento vía testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena librar despacho y oficio, una vez como sea consignado copia del documento a ser ratificado por tercero, lo cual deberá ser aportado mediante diligencia. Asi se establece.-
Respecto al particular cuarto del escrito de pruebas, referente a la exhibición del libro de novedades del Servicio de Vigilancia que resguarda las instalaciones del Hogar Canario Venezolano, de los asuntos reportados durante los días 16 al 18 de mayo de 2007, en el que aparece reflejado que 33 mesas y 46 sillas sufrieron daños de consideración durante el retiro y posterior reintegro al área del Bar Restaurant Archipiélago, y la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal declara procedente la oposición, en virtud que el promovente no acompañó a los autos medio de prueba que hiciera presumir a quien decide, que el documento a exhibir se encuentre en poder del adversario del promovente, “Hogar Canario Venezolano”, tal como lo establece taxativamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto declara inadmisible la referida prueba.- Asi se establece.-
Referente a la prueba promovida al particular quinto del escrito de pruebas, referente a los antecedentes de los ciudadanos Juvenal Rodrígues Samanna De Nobrega y Giovanni Vicenzo Samanna Di Pero, y la oposición realizada contra la admisión de dicha prueba, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal declara procedente la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto lo promovido por la parte actora, nada tiene que ver, ni se relaciona con lo debatido en el presente juicio, por tal razón declara inadmisible la prueba promovida a este particular.- Asi se establece.-
El Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.-





Exp Nro 44697