JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero 2008.
197º y 149º
Vista la demanda anterior y los recaudos que le acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Señala la parte actora, ciudadana EIMAN JOSEFINA FERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 9.416.309, asistida de la ciudadana YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, -entre otras cosas- que en fecha 14-3-2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YULEIMI MARGARITA BERGOLLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.397.387, el cual tuvo por objeto una vivienda ubicada en la calle Las Piedras, signada con el Nº 2, Parroquia La Vega, Distrito Capital; que la arrendataria se niega a entregar el inmueble a pesar de haber vencido el contrato en fecha 14-9-2006; que adicionalmente de manera reiterada deja de pagar el canon de arrendamiento, adeudando dos meses y medio, es decir los meses de septiembre y octubre y parte del mes de noviembre; que “…entre cánones de arrendamiento y daños y perjuicios ocasionados por la falta de Incumplimiento (sic) un estimado de por lo menos … Bs. 6.000.000,00…”. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana YULEIMI BERGOLLA, para que convenga en la desocupación del inmueble. Se reserva demandar los daños y perjuicios y estima la demanda en Bs. 6.000.000,00. (Bs. F. 6.000,00).
Observa quien decide que la actora pretende el desalojo de un inmueble, en virtud del incumplimiento de la arrendataria a pagar cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y parte de noviembre del año 2007.
De la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado (folios 8 y 9) se evidencia que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs. 180.000,00.
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
Existiendo norma expresa a los fines de la determinación del valor de la demanda, no le es dable a la parte estimarla arbitrariamente.
Así tenemos que en el presente caso se pretende el desalojo del inmueble arrendado, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, por lo que ha de aplicarse lo dispuesto en la norma transcrita a los fines de la estimación de la demanda y como consecuencia de ello el tribunal competente por la cuantía.
Verificado que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon de Bs. 180.000,00 mensuales; dicho monto ha de ser multiplicado por 12 (pensiones de un año) dando como resultado la suma de Bs. 2.160.000,00, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Conversión Monetaria se contrae a Bs. 2.160,00. Así se establece.
Dicho lo anterior y comoquiera que el valor de la demanda es la suma de Bs. 2.160,00, que para el momento de la introducción de la demanda correspondían a Bs. 2.160.000,00, y no alcanzando la misma la suma de Bs. 5.000.001,00, (Bs. 5.001,00) monto a partir del cual se ha atribuido el conocimiento de los asuntos a los Juzgados de Primera Instancia, según Resolución de fecha 30-1-1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, resulta forzoso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que previo el sorteo de ley designe el Tribunal que ha de conocer de la demanda, ello en virtud que a dichos tribunales se les ha atribuido el conocimiento de las causas cuya cuantía no exceda de Bs. 5.000.000,00 y se pronuncie respecto de su admisibilidad. Así se decide.
Remítase el presente expediente al distribuidor de Municipio una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 45.057.
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