REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197º y 149º

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMON ROMERO FAYULPA y MARIA ESPERANZA PEÑA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.627.996 y 6.253.725, respectivamente, asistidos por la abogada Sandra Obdulia Bolívar Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.
Alegaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio el día 16 de mayo del año 1.986 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado 12º de Municipio); que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que desde hace seis años aproximadamente hasta la fecha decidieron separarse de hecho; que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitan el divorcio y en consecuencia de ello sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 27 de noviembre del año 2007, se admitió la solicitud de divorcio y posterior a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada Gloria González Marín, en su carácter de Fiscal 91º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la ruptura conyugal; y, una vez cumplido dicho requisito no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio interpuesta.
Finalmente, la ciudadana MARIA ESPERANZA PEÑA MONTAÑEZ, en su carácter de solicitante, asistida de abogado, señaló que la separación de hecho se produjo el 02-02-2002.
El Tribunal siendo la oportunidad de decidir observa:
I
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. Así se establece.-
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON ROMERO FAYULPA y MARIA ESPERANZA PEÑA MONTAÑEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de mayo de 1.986 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado 12º de Municipio de esta Circunscripción Judicial), asentada bajo el Nº 171 de los Libros de Matrimonios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diez días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




EXP. No. 45074