JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
Vista la demanda que encabeza el expediente y los recaudo9s acompañados, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-1-2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, por intermedio de su apoderado, ciudadano JAVIER USTARI ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MILLAMAR C.A., EMPAQUES LÁCTEOS GUARENAS S.A., y GRANOS MILEO S.A., inscritas la primera y segunda en el Registro Mercantil Quinto y la última en el Segundo, en fechas 28-9-2005 bajo el Nº 7, Tomo 1188 A; 18-3-2005, bajo el Nº 32, Tomo 1061- A; y, el 14-7-1993 bajo el Nº 64, Tomo 16-A Sgdo; y los ciudadanos WILIAM VIEIRA PITA, JORGE NAVARRO ORDOÑEZ RITA VICTORIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 10.866.099, 6.561.135 y 2.954.124 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES.
Señala la representación de la parte actora, -entre otras cosas- que su mandante dio a la empresa TRANSPORTE MUILLAMAR C.A., un préstamo por la cantidad de Bs. 474.000,00, el cual debía ser pagado en tres años mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas, pactándose una tasa de interés del 18% fijo los primeros 6 meses; que el referido préstamo fue liquidado por la accionante mediante depósito efectuado en la cuenta corriente Nº 441-111023-4 en fecha 15-8-2006; que los ciudadanos Wiliam Vieira, Jorge Navarro y Rita Hernández, así como las sociedades Empaques lácteos Guarenas S.A., y Granos Mileos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación; que la deudora dejó de pagar las cuotas que se vencieron los días 15 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, así como las cuotas correspondientes a intereses desde el 15-5-2007 hasta el 15-1-2008. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1745 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 1264 y 1167 eiusdem, en armonía con los artículos 544 y 545 del Código de Comercio, demanda a las mencionadas empresas y los referidos ciudadanos para que convengan o en defecto de ello sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 392.200,50 por concepto de saldo del capital:
b) Bs. 81.446,99 por concepto de intereses desde la fecha de cesación del pago hasta el 7-1-2008;
c) Bs. 919,85 por intereses moratorios calculados hasta el 7-1-2008;
d) Los intereses que se causen desde el 7-1-2008 hasta que se verifique el pago total de las cantidades adeudadas; y,
e) Las costas del juicio.
Pide la intimación de los demandados; y, conforme lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil requiere medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.
Revisadas las actas procesales, específicamente el instrumento fundamental de la demanda, documento que ríela a los folios 14 al 18 del expediente, se evidencia que INVERSIONES MOLARA C.A., dio en venta a plazo con reserva de dominio a TRANSPORTE MILLAMAR C.A., cuatro (4) camiones tipo chuto, año 2006, recibiendo la vendedora la suma de Bs. 306.000,00 y el saldo de Bs. 474.000,00 le fue facilitado a la compradora por la aquí demandante.
Se evidencia asimismo que la vendedora cedió al BANCO FONDO COMÚN, la reserva de dominio sobre los vehículos vendidos, siendo como consecuencia de ello el propietario de tales camiones el aquí accionante.
Dispone la demandante para tramitar la acción, del procedimiento especial consagrado en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual es incompatible con la vía ejecutiva aspirada por el actor y más aun con la intimación pretendida por éste. Así se establece.
Por lo tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no puede ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues ante la existencia de una ley especial, la aplicación de la misma resulta exclusiva y excluyente para intentar tal reclamación.
Admitir el cobro de un crédito garantizado con una reserva de dominio por el procedimiento de la vía ejecutiva, implicaría infringir lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 7: ..Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) interpusiera la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MILLAMAR C.A., EMPAQUES LÁCTEOS GUARENAS S.A., y GRANOS MILEO S.A., y los ciudadanos WILIAM VIEIRA PITA, JORGE NAVARRO ORDOÑEZ RITA VICTORIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, en virtud de que la misma ha de ser tramitada por el procedimiento previsto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despecho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año del dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 25-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).
La Secretaria.

Exp. 45.233