REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO MIRABAL LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.691, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSO MIRABAL LEVEL, CLORINDA MERCEDES MIRABAL DE CORTEZ y JOSEFINA MIRABAL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 350.080, 995.399 y 907.558, respectivamente, contra la ciudadana MARISELA MIRABAL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.157.932, por PARTICION.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 03 de octubre del año 1.996 falleció en Maracay, estado Aragua, el ciudadano LUIS ENRIQUE MIRABAL LEVEL, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 82.826; que mediante testamento cerrado protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Giraldot del Estado Aragua, en fecha 09-08-84, bajo el Nº 7, Protocolo Cuarto del Tomo Primero, instituyó como heredera a su hija, ciudadana MARISELA MIRABAL MUÑOZ, y a los hermanos del causante, ciudadanos CELSO MIRABAL LEVL, CLORINDA MERCEDES MIRABAL CORTEZ y JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ; que dicho testamento fue abierto con las formalidades de ley por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre del año 1996; que en vista de la imposibilidad de llegar a una partición amistosa con la ciudadana MARISELA MIRABAL MUÑOZ, proceden a demandar a la misma por PARTICION.
En fecha 21 de abril del año 1.997, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril del año 1.997, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, identificado en autos, librándose al efecto el oficio respectivo.
Seguidamente, en fecha 23 de abril del año 1.997, compareció por ante la sede de este Juzgado, el apoderado actor, quien procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de abril de ese mismo año.
En fecha 23 de mayo del año 1.997, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el domicilio de la parte demandada, a los fines de la práctica de la
citación de la ciudadana MARISELA MIRABAL MUÑOZ, quien luego de recibir la compulsa, manifestó que no firmaría la misma, razón por la cual el apoderado actor solicito el complemento de la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose para ello, el Secretario del Tribunal para la época, dando así cumplimiento a lo requerido por la parte actora.
Luego, en fecha 19 de junio del año 1.997, comparecen por ante este Tribunal, los abogados MIGUEL RODRIGUEZ, OSCAR FERMIN MEDINA y CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARISELA MIRABAL MUÑOZ, consignando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, fueron opuestas en fecha 16 de julio del año 1.997
En fecha 22 de octubre de 1.997, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la ciudadana MARISELA MIRABAL MUÑOZ, mediante boleta; y, en vista de la imposibilidad de la notificación personal de la accionada, la parte actora solicitó la notificación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal.
Posteriormente, este Tribunal el 28 de julio del año 1.998, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de igual manera la notificación de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para el nombramiento de expertos, la parte actora designó a la ciudadana CANDIDA MARTINEZ FUENTES, consignando en ese acto la carta de aceptación de dicho cargo, quien compareció personalmente el 09 de agosto del año 1.999, prestando el juramento de ley.
Seguidamente, la partidora designada, ciudadana CANDIDA MARTINEZ FUENTES, en el desempeño de las labores inherentes a su cargo, solicitó al Tribunal oficiar a distintos organismos a los fines de obtener información en torno al caso, las cuales fueron acordadas y remitidas a esta sede las resultas respectivas.
En fecha 09 de agosto del año 2.000, la partidora designada, ciudadana CANDIDA MARTINEZ FUENTES, solicitó al Tribunal la práctica de diversas diligencias y una prorroga para realizar la partición que le fuese encomendada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2.000.
Seguidamente, en fechas 12 de noviembre del año 2001 y 12 de agosto de 2002, compareció el abogado OSCAR FERMIN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la Instancia.
En fecha 16 de septiembre del año 2002, el Juez Juan Carlos Cuencas, se avocó al conocimiento de la causa.
Finalmente, en fecha 05 de diciembre del año 2.007, compareció el abogado MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora, en el caso de autos debe señalarse que si bien es cierto que desde el día 14 de agosto del año 2000, oportunidad en que el Tribunal acordó practicar las diligencias solicitadas por la ciudadana abogada CANDIDA MARTINEZ FUENTES, en su carácter de partidor designada en autos, concediéndole además 15 días de despacho siguientes a esa fecha para recabar la los recaudos necesarios y realizar la partición, no es menos cierto que no existe ninguna actuación en ese intervalo de tiempo efectuada por la representación judicial de la parte actora para impulsar el procedimiento, por lo que al no cumplir con dicha obligación, se subsume dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte actora, el Tribunal se pronunciará al respecto, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente actuación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha ( -02-2008) siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Exp Nº 32021
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