JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2008
197° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones, así como la diligencia cursante al folio 19 del expediente, suscrita por la abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual al momento de emitir su opinión, solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, a fin de llevar el presente proceso por separado para cada uno de los presuntos notados de demencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Se inició la presente causa por solicitud de interdicción presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ a favor de sus progenitores ciudadanos RAFAEL JOSÉ LLAMOZAS FUGUET y MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ HENRIQUEZ de LLAMOZAS, en virtud de que, a su decir, vienen desarrollando un comportamiento diferente a la conducta normal prevista para un adulto mayor, resultando de exámenes médicos que la ciudadana MARÍA A. MARTÍNEZ, padece la enfermedad de Mal de Alzheimer, entendida ésta como una enfermedad neurodegenerativa, que se manifiesta como deterioro cognoscitivo y trastornos conductuales. Indicando igualmente que su progenitor, el ciudadano RAFAEL JOSÉ LLAMOZAS, comienza a presentar los síntomas iniciales de la enfermedad diagnosticada a su madre, asumiendo una actitud hostil hacia los especialistas médicos impidiendo así la posible confirmación de su padecimiento.
En fecha 25/10/2007 fue admitida la solicitud y una vez notificado el representante del Ministerio Público, compareció ante este Juzgado la abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, quien pidió la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que el proceso se lleve por separado para cada uno de los presuntos notados de demencia.
Posteriormente, el 11/02/2008, el ciudadano Rafael José LLamozas Fuguet debidamente asistido de abogado, quien rechazó categóricamente la solicitud de interdicción intentada por su hijo el ciudadano MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, por cuanto, a su decir, falsea la verdad en virtud de que se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales y solicitó que no se ordene examen alguno a su cónyuge ya que puede ocasionarle un trauma mayor que la afecte emocionalmente.
Por diligencia de fecha 13/02/2008, el solicitante se opuso al requerimiento formulado por la Fiscal del Ministerio Público manifestando que no existe disposición alguna que impida o prohíba la acumulación en un mismo expediente de dos (02) solicitudes de interdicción, invocando para ello el principio de la comunidad de prueba. Asimismo solicitó que fuese desestimada la petición de su padre ya que deberán ser facultativos o expertos nombrados por el Tribunal quienes determinen si efectivamente los citados ciudadanos se encuentran en la condición de ser declarados entredichos.
Establecido así los términos en que quedó planteado el presente asunto este Tribunal observa:
Nuestra legislación nacional ha permitido al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
Asimismo, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la anterior norma parcialmente transcrita, se puede observar que nuestro legislador prohibió la acumulación de pretensiones en tres casos, exclusivamente, a saber: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; y, c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si. Así se establece.
En el caso bajo estudio, la pretensión única perseguida por el solicitante es la declaratoria de interdicción de sus progenitores ciudadanos MARIA AUXILIADORA MARTINEZ HENRIQUEZ DE LLAMOZAS, quien padece de la enfermedad conocida como “Mal de Alzheimer”; y RAFAEL JOSE LLAMOZAS FUGUET, quien, a su decir, comienza a presentar los síntomas de dicha enfermedad, razones por las cuales solicita la interdicción de los mismos.
Considerar que se trata de acumulaciones prohibidas y obligar al interesado a tramitar 2 solicitudes independientes, iría en contravención al principio de celeridad, aunado a que no se está en presencia de pretensiones que se excluyan, que sean contrarias entre si, que no correspondan a este Tribunal por la materia o tengan procedimientos incompatibles. Así se precisa.
A mayor abundamiento no existe en autos posibilidad alguna de que se dicten sentencias contradictorias en el presente juicio, puesto que de llenarse los extremos establecidos en las normas contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, se pronunciará este tribunal sobre la procedencia o no de la interdicción solicitada, a favor de uno, ambos o ninguno de los presuntos notados de demencia, así como la persona a designarse tutor, sin que ello en modo alguno sea subsumible en acumulación prohibida. Así se establece
Por tales razones este Tribunal se aparta de la opinión de la representación del Ministerio Público y ordena proseguir la causa una vez sea verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Así se decide.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
Exp N° 44.881