REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, luego de la distribución, presentado por la abogada en ejercicio DULCE MARIA VILLEGAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.142, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.245, heredero de su abuela, ciudadana REFUGIA PARRA DE REDONDO, fallecida en esta ciudad de Caracas, a través del cual solicita que por VIA MERO DECLARATIVA, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa en el apartamento Nº 2-B, segunda planta del edificio Residencias Las Garzas, situado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a su decir decretada el 11 de marzo del año 1975, es decir, hace más de 35 años, sin señalar Tribunal alguno que decretara dicha providencia.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la representación judicial del ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, pretende la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer el derecho de titularidad, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare la suspensión de la medida sin conocer que Tribunal u organismo decretara la misma.
No existie incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud de meradeclaración propuesta. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por la abogada en ejercicio DULCE MARIA VILLEGAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.142, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.245.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, -02-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.


Exp. 45194