REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de febrero del 2008
197º y 149º

Admitida como ha sido la demanda y su reforma que por Desalojo sigue Trinidad del Carmen Banks de Arellano contra Cesar Augusto Lemoine Arrieta, en la que se solicita sea decretada medida de secuestro, fundamentada con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causales de secuestro, entre otras: la falta de pago de pensiones de arrendamiento, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”, (Negrillas y cursivas del Tribunal)).

Así mismo, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Se decretará el secuestro:
...(omissis)...
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la casa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Este Juzgado, debe dejar constancia que existen nuevos elementos aportados a las actas que conforman el expediente como es el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo que se pretende con la presente demanda, así como los argumentos esgrimidos en la reforma de la demanda que permiten establecer que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a Negar en una oportunidad la medida de secuestro solicitada, para la presente fecha cambiaron, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos transcritos y en base a los alegatos antes esgrimidos, considera que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un “Casa-Quinta denominada, Macaral, ubicada en la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 48, de la manzana E.”, designándose como depositaria judicial del inmueble a la parte actora,



ciudadana Trinidad del Carmen Banks de Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.971, o de su apoderada judicial abogada Marly Astrid Zambrano Pinto.
Que en caso de que el Tribunal encargado de practicar la medida, observase que corre riesgo la integridad física de las personas que integran dicho Juzgado, así como de los auxiliares que coadyuvan en la práctica de la misma, se abstendrá de practicarla, dejando constancia de ello en el acta que se levante al efecto.
A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar despacho y Oficio, confiriéndosele facultades para la designación de depositaria judicial y perito avaluador, para el caso que se encontrasen bienes muebles dentro del inmueble a secuestrar. Líbrese Despacho y Oficio.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA