REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Contiene la presente la decisión que ha de proferir este Tribunal respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la codemandada, ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA.
Se inicio la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ELIANA VIRGINIA GALLEGUILLOS OLIVA, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.029.749, por intermedio de sus apoderadas, ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ y ROSARIO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 19.012 y 15.407 respectivamente, contra los ciudadanos EUSEBIO OSUNA, EUSEBIA TERESA MIRANDA y MARÍA DORITA MACEDO PINTO, el primero y la última venezolanos y la segunda de los nombrados de nacionalidad argentina, titulares de las cédulas de identidad Números 2.011.864, E-81.717.441 y 10.814.405.
Citado personalmente el ciudadano EUSEBIO OSUNA y mediante carteles las ciudadanas EUSEBIA MIRANDA y MARÍA DORITA MACEDO y vencidos los lapsos correspondientes se les designó defensor a las codemandadas, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, quien luego de ser notificado y prestado el juramento de ley, fue debidamente citado.
Posteriormente comparecieron las ciudadanas MIGUELA APONTE y TERESA ALCALÁ, quienes consignaron poder que les fuera otorgado por la codemandada EUSEBIA MIRANDA, quienes en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelta la cuestión previa atinente a la incompetencia del tribunal y firme el referido fallo, al no haberse ejercido el recurso de regulación de competencia, luego de notificadas debidamente las partes, la representación de la ciudadana EUSEBIA MIRANDA, contestó al fondo de la demanda y la parte actora, procedió a promover pruebas, estableciendo el tribunal por auto de fecha 30 del mes próximo pasado que la causa se encontraba en estado de resolver la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código Adjetivo.
Siendo ésta la oportunidad para resolver la referida cuestión previa, este tribunal observa:
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la codemandada, ciudadana EUSEBIA MIRANDA, opuso el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido la parte actora, a su decir, con lo dispuesto en los numerales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem y haber incurrido en acumulación prohibida.
En efecto, arguye la codemandada que la parte actora demanda por tacha al ciudadano EUSEBIO OSUNA y a éste y las ciudadanas EUSEBIA MIRANDA y MARÍA MACEDO por nulidad, indicando que ante tal diferenciación “…pareciera que el codemandado EUSEBIO OSUNA hubiere fungido, no sólo como comprador sino también como vendedor en el documento de cuya falsedad y nulidad se trata”. Por lo que debió la actora identificar a la persona que fungió como tal vendedora.
Precisa esta sentenciadora que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 6º establece que el demandado podrá en la oportunidad de contestar la demanda oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento a los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem.
A su vez el artículo 340 del Código Adjetivo prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Del escrito de reforma del libelo de demanda se infiere que la parte actora indicó que demanda a los ciudadanos EUSEBIO OSUNA y MARÍA MACEDO, titulares de las cédulas de identidad Números 2.011.864 y 10.814.405 en su carácter de presuntos compradores, aunado a que al primero de los nombrados se le demanda además por tacha de documento y a la ciudadana EUSEBIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.717.441 en su condición de intermediaria y facilitadota en la presunta venta del inmueble propiedad de la demandante, considerando quien decide que la parte actora cumplió con lo exigidos en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarase sin lugar el defecto de forma aducido. Así se declara.
Opone además la representación de la tantas veces codemandada, ciudadana EUSEBIA MIRANDA, el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido la parte actora, a su decir, con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340 del código Adjetivo.
A tal efecto señala dicha codemandada que la parte actora no identifica plenamente los documentos a que se refiere, con indicación de la Oficina Pública donde se encuentran registrados así como los linderos y demás especificaciones del inmueble. Indica que no identifica además el poder otorgado a EUSEBIA MIRANDA ni el documento contentivo de la venta.
De una revisión al escrito de reforma del libelo de demanda observa esta sentenciadora que en el capitulo III, identificados como “HECHOS” la parte actora indica que el 14-4-2003 fue usurpada su identidad por el ciudadano EUSEBIO OSUNA, a través de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el Nº 43, tomo 28, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del 2º Circuito el 5-6-2003, bajo el Nº 34, tomo 21, Protocolo 1º, cuyos documentos son totalmente falsos; que el referido ciudadano otorgó poder a la ciudadana EUSEBIA MIRANDA, quien como apoderada del referido ciudadano vendió a la ciudadana MARÍA MACEDO, ante la Oficina Subalterna indicada, en fecha 14-11-2003, según documento protocolizado bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo 1, el apartamento Nº 11, ubicado en el 3er piso del edificio “ARGUI”, inmueble este ampliamente identificado en el Capítulo I, identificado como “PRELIMINARES”, no requiriéndose la indicación de todas las medidas, linderos y demás especificaciones, así como los datos de tales documentos en el petitorio de la demanda, puesto que si a lo largo del mismo se infiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria su repetición, razón por la cual es improcedente el defecto de forma aducido por la co-demandada, con base en que no cumplió la actora lo dispuesto en el ordinal 4º del señalado artículo 340. Así se decide.
Opone finalmente la codemandada el defecto de forma de la demanda con base en que la actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la actora demanda al ciudadano EUSEBIO OSUNA por tacha; a EUSEBIO OSUNA y EUSEBIA MIRANDA por nulidad de poder y a EUSEBIO OSUNA y MARÍA MACEDO por nulidad de venta, otorgado por su apoderada EUSEBIA MIRANDA y en virtud de ello indica que se trata de tres acciones diferentes en las que no coinciden los tres demandados.
Como se indicara supra la parte actora demanda a los ciudadanos EUSEBIO OSUNA, EUSEBIA MIRANDA y MARÍA MACEDO por tacha de documento (al primero de los nombrados) y la consecuente nulidad tanto de la venta que se dice efectuada por la actora al ciudadano EUSEBIO OSUNA, como la que éste a través de su apoderada ciudadana EUSEBIA MIRANDA (poder cuya nulidad igualmente se pretende) hiciera a la ciudadana MARÍA MACEDO, todos involucrados en la transmisión de la propiedad del inmueble cuya venta la actora señala no haber efectuado, siendo evidente que la parte accionante pretende la tacha y consecuente nulidad de tales instrumentos, por lo que pide que tales ventas no produzcan efecto jurídico alguno.
Considera quien decide que, si bien es cierto, que la actora aspira la tacha y consecuente nulidad de los documentos de venta y poder, no es menos cierto que, siendo la tacha la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento, la cual, en caso de proceder acarrea como consecuencia la nulidad del instrumento en cuestión, retrotrayéndose la situación a la existente antes del otorgamiento del instrumento, resulta forzoso concluir que la petición de la demandante en el sentido de que se declare la tacha de un instrumento y la consecuente nulidad de los otros, en modo alguno se equipara a la acumulación de procedimientos incompatibles. Aceptar tal postura, implicaría violar el principio constitucional que prohíbe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, así como el principio iura novit curia, que permite al juez establecer el derecho (el cual se presume conocido por él) pudiendo aplicarlo libremente sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes.
En el presente caso no se trata de tres demandas y menos aun de tres demandados (excluyentes), en virtud que la actora se dice propietaria de un inmueble, usurpándose su firma al celebrarse una venta al ciudadano EUSEBIO OSUNA, quien dio poder a la ciudadana EUSEBIA MIRANDA, quien a su vez, en uso de dicho mandato vendió el inmueble a la ciudadana MARÍA MACEDO, por lo que se trata de una acción cuyo pedimento consiste en la nulidad de tales instrumentos, por lo que no incurrió la actora en acumulación prohibida, como señala la codemandada, debiendo declararse sin lugar el defecto de forma de la demanda aducido. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA, es decir, el defecto de forma de la demanda, basada en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem así como la acumulación prohibida.
Se condena en costas de la incidencia a la codemandada ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA, al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, conforme lo estatuido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 40.837
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