REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de febrero del año 2008.-
197º y 148º

Vista la solicitud de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el ciudadano Carlos Humberto Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.971, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Cisneros Barcelo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
Señala el apoderado judicial de la parte actora que en fecha primero (19 de marzo del 2004, su poderdante, en su condición de arrendador, y las ciudadanas Ana Margarita Rojas Martínez y Elena Hernaiz Landaez, en su condición de arrendatarias, suscribieron un contrato de arrendamiento cuya duración sería del 1º de diciembre de 2003, hasta el 30 de noviembre del 2004, prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes notifique de la no prorroga a la otra con no menos de 60 días calendarios consecutivos previos la vencimiento del contrato. Siendo el caso que a su vencimiento las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble dado en arrendamiento y comenzaron a consignar las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo expediente signado con el No. 2007-0737, acompañó el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por la arrendadora, correspondientes a los meses de enero del 2005 a Junio del 2006, ambos inclusive, los cuales demuestran con mediana claridad que los pagos están hechos por mensualidades anticipadas, es decir los quince (15) de cada mes, y que luego al efectuar los pagos de los meses de Junio y Julio del 2006, lo hicieron de manera extemporánea, es decir después del plazo legal, dejando de pagar el canon de arrendamiento conforme a la ley, correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba

que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares, cualquiera que ella sea, solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son –como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris); y 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello, el peticionante de la medida, un medio de prueba que demuestre la presunción grave de esos derechos.

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló:
“Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ( periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de

procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…la Sala reitera que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Adicional a ello, respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil indicó en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”.
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, cualquiera que ella sea, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (articulo 585), debiendo el solicitante de la medida acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución de l fallo, ello por cuanto la parte actora fundamentó la solicitud cautelar


en el artículo 599, ordinal 7º, es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido quien suscribe ha podido evidenciar que de los recaudos consignados por la actora, específicamente los depósitos efectuados por la parte demandada por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los arrendatarios han efectuado consignaciones correspondientes a los meses cuya insolvencia aduce la accionante; y, sin pasar este tribunal a pronunciarse, si efectivamente dichas consignaciones son tempestivas, temporáneas o producen carácter liberatorio de la obligación de los demandados conforme lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser ello materia a ser dilucidada al resolverse el fondo de lo debatido, es forzoso concluir que ha quedado desvirtuado el periculum in mora, requisito esencial para la declaratoria de la medida. Así se establece.
Por tales razones debe forzosamente este Tribunal negar la medida de secuestro peticionada por la accionante. Así se declare.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-
La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobas Ramírez