REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RORY ELIZABETH SIACHOKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.326.438.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FAIIEZ ABDUL HADI B., y FELIZ FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.164 y 25.032, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SIMÓN TACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.254.856.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: PABLO MAURO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.533.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera la presunta agraviada, ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2.008, contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, dictada en fecha 09 de enero de 2.008, por la presunta violación de los derechos al acceso a la justicia, al amparo, a la defensa, a la garantía de la responsabilidad del Estado por errores judiciales y al deber de cumplir la Constitución y las leyes, previsto en los artículos 26, 27, 49.1, 49.8 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 16-1-2.008, se admitió la presente acción; se ordenó la notificación del presunto agraviante, de la representante de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la parte actora en el juicio principal contra cuya decisión se recurre en este amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el día 21 de enero del presente año, se fijó el día 24 del mes próximo pasado para la celebración de la audiencia constitucional, a las 8:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 21 de enero de 2.008, el órgano señalado como presunto agraviante, por intermedio de su Juez Titular, consigna escrito de descargo a las presuntas infracciones constitucionales.
En fecha 24 de enero de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública en el presente juicio, el tribunal difirió la misma para el día 31 del referido mes, a las 8:30 a.m., en virtud de que el edificio de los tribunales en el cual se encuentra su sede, está cerrado al público en general por problemas de los ascensores.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la presunta agraviada, del tercero llamado a esta acción, parte actora en el juicio principal y de la Representación del Ministerio Publico, ciudadana Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, recogiéndose lo expuesto por ellos en el derecho de palabra que les fue concedido, otorgándose además a la Vindicta Pública, previa solicitud de ésta, 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal.
II
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A D A
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el juicio donde se dictó la sentencia contra la cual se recurre en amparo, se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Simón Tache.-
Que dicho juicio le correspondió conocerlo el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, admitiéndola el 20-2-2.000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al segundo día de despacho siguiente a su citación, diese contestación a la demanda.-
Que con posterioridad a eso y con la asistencia de un abogado que le presentó la parte actora, suscribió un convenio, que en ese instante, le permitió seguir ocupando el inmueble arrendado.-
Que en esa posición de ocupante del inmueble, en fecha 22 de enero de 2.007, con la voluntad de novar el convenio, celebraron un contrato de opción de compraventa, cuyo objeto era el inmueble arrendado.-
Que consigna un recibo mediante el cual el ciudadano Simón Tache, declara recibir la cantidad e Bs. 10.000.000,00, a título de pago inicial señalado en el contrato de opción de compraventa, con el cual se demuestra la voluntad del mencionado ciudadano, de perfeccionar la venta prometida y la novación del convenio que le puso término al juicio.-
Que no obstante la suscripción del mencionado documento de opción de compraventa, la parte actora después de haber trascurrido 5 años, solicitó la ejecución del presunto convenimiento que se efectuó en el año 2000, sin haberle indicado al tribunal que las partes habían celebrado un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto del juicio, por un monto de Bs. 140.000.000,00, en violación de sus derechos constitucionales.-
Que en el contrato de opción de compraventa, el oferente autorizó a la oferida a seguir ocupando el inmueble, lo cual es demostrativo de la voluntad de novar las obligaciones estipuladas en el convenio, consignando el referido contrato y recibo por Bs.10.000.000,00 por concepto de pago parcial del precio, que no fueron valorados por el Juzgado de la causa.-
Que todos estos hechos constan en copias certificadas que acompañó a los autos, en las cuales se evidencia la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.-
Que en la decisión que hoy se recurre el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, no solamente es falaz, sino que es contradictoria, pues afirma que no es un acuerdo de suspensión la opción de compraventa suscrita entre las partes.-
Que ese proceder infringe flagrantemente normas de orden público ya que esa decisión adolece de claridad, precisión y motivación, acorde con las excepciones y defensas opuestas.-
Que se observa de la sentencia recurrida en amparo, que la misma es genérica y jurídicamente censurable.-
Que los hechos planteados configuran una duda razonable por las cuales el Juzgado de Municipio debió fallar a su favor.-
Que existe un vicio de incongruencia omisiva, que genera una violación al derecho a la defensa.-
Que las lesiones constitucionales se encuentran causadas más no materializadas.-
Solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.-
Finalmente solicita que se prohíba seguir con la ejecución del inmueble arrendado objeto de la opción de compraventa; se decrete la nulidad del auto que acordó la ejecución del convenimiento que puso fin al juicio en su contra; de las actuaciones posteriores al decreto de ejecución; y, del auto de fecha 08 de enero de 2.008.-
III
D E L O S A R G U M E N T O S D E D E S C A R G O D E
L A P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A N T E
Luego de hacer un resumen cronológico de las actuaciones que se sucedieron en el expediente donde se dictó la sentencia el 8-1- 2.008, recurrida en amparo, la Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aduce que habiéndose celebrado un convenimiento en fecha 20-6-2.000, el cual fue homologado, ante el incumplimiento de la parte demandada, la parte actora solicitó la ejecución del mismo y se procedió a acordar la entrega material del inmueble, después del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario.
Que encontrándose el procedimiento en fase de ejecución, la parte demandada, en ese juicio, solicitó la paralización de la ejecución, argumentando que había suscrito un contrato de opción de compraventa con la parte actora en dicho juicio, cuyo objeto era el inmueble arrendado.
Que a su criterio, no se daban los presupuestos para paralizar la ejecución del convenimiento solicitado, ya que la parte demandada disponía de una vía principal para dilucidar las causas que trajeron como consecuencia la no celebración del documento definitivo de opción de compraventa ante la oficina de registro correspondiente.-
Que aunado a lo anterior, la recurrente en amparo, no ejercitó el correspondiente recurso de apelación contra el auto de fecha 08 d enero de 2.008, del cual se solicita su nulidad en esta acción de amparo.-
IV
D E L O S A R G U M E N T O S D E L T E R C E R O L L A M A D O
A E S T A C A U S A P A R T E A C T O R A
E N E L J U I C I O D E D E S A L O J O
La representación del tercero, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso que refuta el mal opuesto amparo contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Indica que ante el alegato de novación aducido por el recurrente en amparo, en el ordinal 3° del documento público, se estableció un término taxativo para la venta del inmueble, con unos pagos que debía hacer la quejosa, estableciéndose en la misma cláusula que de no hacerse la venta en dicho término, podría seguirse ejecutando el convenimiento y el desalojo del inmueble.-
Que de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional la violación del derecho a la defensa consiste en la permisibilidad de hacer uso de los medios procesales pertinentes, y que durante la fase de ejecución el tribunal dictó un auto que tiene apelación y posteriormente ser recurrido en casación, debido a la que la parte actora no lo ejerció, el mencionado auto quedó firme, por lo que solicita sea declarado sin lugar el amparo.-
V
L A O P I N I Ó N D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
Por su parte, la representación del Ministerio Público concluyó en su escrito que presentase dentro de las 48 horas que le fueran dadas que contra las decisiones recurridas no consta que la presunta agraviada haya ejercido recurso alguno, sin que demostrase adicionalmente el supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo, aunado a que los actos de ejecución ordenados por el tribunal presuntamente agraviante constituyen una evidente situación irreparable, por lo que conforme lo previsto en los numerales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide se declare Inadmisible el amparo.
VI
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la misma está dirigida en contra de una actuación judicial de un tribunal de Municipio de esta Circunscripción.
VII
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Antes de entrar al fondo de la presente controversia constitucional, debe este tribunal verificar la admisibilidad del presente recurso y al respecto observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”,
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”,
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que
“...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003).
Más recientemente, y con ocasión a un recurso de revisión, la Sala Constitucional indicó:
“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras.
Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de…, ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica.
Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Es por ello que no debió el Juzgado Superior…, otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, dado que éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.
En el presente caso, estima la Sala que las razones argüidas por el sentenciador para obviar la vía ordinaria no son suficientes y no justifican realmente la admisión del amparo; mucho menos, cuando el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pudieron ser perfectamente solicitadas al Juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarla una vez verificados los requisitos de procedencia.
En tal sentido, esta Sala en decisión N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: “Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar”, indicó lo siguiente:
“(…) señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa’.
Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.
Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional.
En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Ello así, y en virtud de que en el caso concreto no había la urgencia y necesidad de apartarse de los medios ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico, esta Sala debe forzosamente declarar que se ha vulnerado la doctrina reiterada asentada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera injustificable la actuación excesiva del Juzgado…, al declarar la inidoneidad de la vía ordinaria -acción por cumplimiento de contrato-, por el simple hecho de estar sometido a lapsos procesales que han sido predispuestos por el legislador para la sana y correcta prosecución del juicio, y no para instaurarse como un obstáculo para la consecución de la justicia, en un caso, donde no se encuentra justificada una urgencia inminente que amerite romper el hilo procesal instaurado para dar cabida a la vía especial del amparo constitucional, por lo que es innegable que, en el presente caso, se transgredió abiertamente una limitación que está preceptuada en las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas que, valga decir, tienen asidero constitucional de carácter imperativo, ya que se obvió el espíritu, propósito y razón del amparo constitucional en el marco de un debido proceso, al pretenderse relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando doctrina reiterada de la Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 184, 371 y 3.569 del 17 de febrero de 2003, 26 de febrero de 2003 y 6 de diciembre de 2005, respectivamente)…” (Sentencia de fecha 19-10-2007. Ponente. Magistrada. Dra. Luisa Estela Morales).
Aplicando el criterio parcialmente transcrito, debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la solicitud de protección constitucional tiene como objeto principal que se deje sin efecto la decisión de fecha 09 de enero de 2008, que negó la suspensión de la ejecución del auto que homologó el convenimiento suscrito entre las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y del auto que decretó la ejecución, en virtud, según el recurrente, que la “…, decisión adolece de claridad, precisión y motivación, acorde con las excepciones y defensas opuestas…”, que la decisión es, “…, genérica y jurídicamente censurable”, que “.., los hechos planteados configuran una duda razonable por las cuales el Juzgado de Municipio debió fallar a su favor..” en fin, que la decisión tiene un “…, vicio de incongruencia omisiva, que genera una violación al derecho a la defensa”, lesiones constitucionales que no han sido materializadas, según sus afirmaciones.
Asimismo, observa este Tribunal que de las copias aportadas por el propio recurrente, expedidas por el Juzgado señalado como presunto agraviante, y de las propias afirmaciones de las partes, que hubo la apertura de un procedimiento o juicio de de resolución de contrato en contra de la hoy recurrente en amparo, en el cual luego de admitirse, se citó a la parte demandada, hoy recurrente en amparo, quien en la oportunidad de dar contestación celebró un convenimiento (folios 107 y 108 del presente expediente) con la parte actora en ese juicio de resolución de contrato, el cual fue homologado en fecha 04 de julio de 2.000, según consta de copias certificadas, (folio 109), que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere todo el valor de prueba.
De forma que, este convenimiento debidamente homologado es una forma “anormal” de terminación del proceso, que al configurarse quedó equiparado a una sentencia definitivamente firme, que es impugnable a través del recurso de apelación, que en opinión de quien aquí decide, es la vía idónea, aunque no se establece expresamente norma adjetiva que regule la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un sólo efecto o en ambos.
No obstante, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.001. Exp. Nº: 00-2000, que “ …, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida,…”.-
De manera que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.-
En el presente caso, se observa que la parte recurrente en amparo, pretende la nulidad de una decisión dictada en la fase de ejecución de sentencia, mediante la cual se negó la suspensión de la ejecución, y del propio auto que acordó la ejecución del convenimiento suscrito entre las partes en el juicio principal, lo cual a tenor de lo antes expuesto es revisable jurisdiccionalmente en segundo grado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
De modo que, tal pretensión es materia propia del conocimiento de quien conozca de la apelación que oportunamente ejerza la parte contra quien obre, por lo que, y atendiendo a lo antes expuesto, estima este tribunal que la referida pretensión no es materia excepcional para ser conocida mediante el recurso de amparo.-
Por consiguiente, esta Sentenciadora debe precisar que no existe, en el caso de autos, una denuncia que revista una gravedad tal que permita llegar a la conclusión de que el amparo, en el presente caso, sea el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. Por el contrario, considera quien aquí decide, que el recurrente en amparo debe transitar por la vía ordinaria del ejercicio del recurso ordinario de apelación, o la acción de nulidad, para cuestionar el convenimiento celebrado en el juicio de resolución de contrato, la homologación del mismo y el auto mediante el cual se decretó la ejecución de tal autocomposición procesal, si considera que las mismas tienen algún vicio que las haga nulas por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad no reparables inmediatamente por esta vía de amparo.-
Pudiera además intentar la recurrente en amparo la acción de cumplimiento o resolución de contrato.
Lo anterior conlleva necesariamente, a este Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
VIII
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE, contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, dictada en fecha 09 de enero de 2.008.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 7-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.

Exp. 45.190