REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.753.535.

APODERADOS DE LA ACTORA: MORRIS SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 100.364 y 106.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SETE SYLVIA ALBO LASRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 1.757.052.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI P., CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F. y ÁLVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 06-8872.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 09 de agosto de 2006, a través del cual los abogados MORRIS SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se nombró como defensora judicial de la misma a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, aceptando dicho cargo en fecha 07 de diciembre del mismo año.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO GERMÁN COLMENARES TABARES, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ROBERTO DELGADO SALAZAR, CLAUIDIA VALENTINA MUJÍCA y ALBERTO YÉPEZ.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte demandada se da por citada.
En fecha 07 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En su oportunidad procesal, ambas partes en la presente causa promueven los medios probatorios que le favorecieren, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de marzo de 2007.

- II –
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:
A. Que en fecha 29 de Diciembre de 1997, fue suscrito un contrato por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
B. Que dicho contrato, a pesar de ser titulado bajo el nombre de opción de compraventa, del texto del mismo se evidencia que en realidad se trata de un contrato de venta propiamente dicho, con todas las características del contrato de venta, y no un contrato preliminar o promesa de contrato.
C. Que la venta es perfecta debido a que las partes contratantes convinieron respecto a la cosa vendida y el precio.
D. Que en dicho contrato se establecieron los elementos fundamentales para su validez, loS cuales son el consentimiento, el objeto y la causa.
E. Que la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY estaba en la obligación de obtener y entregar a la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de compraventa.
F. Que en el contrato se estableció un lapso de 30 días continuos para que la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY cumpliera con sus obligaciones contractuales.
G. Que el lapso establecido en el texto del referido contrato fue incumplido por la parte demandada, lo cual constituye una violación a las obligaciones que ella había asumido en la Cláusula Quinta.

En la contestación de la demanda, la demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
A) Que el mencionado contrato establece lo pactado por las partes en relación con la eventual venta del bien inmueble, pero no es cierto que las partes hayan quedado vinculadas mediante una convención válida que produce los efectos jurídicos pretendidos por ella.
B) Que el precio de compra se fijó en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US$ 195.000,oo), equivalentes a título meramente referencial a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 419.250.000,oo).
C) Que la moneda de pago establecida en el contrato fue el dólar americano, y no el bolívar, como afirma la parte demandante.
D) Que en virtud de la Ley de Ilícitos Cambiarios, toda oferta de recibo o transferencia de dólares es ilícita, y por ende una operación de compraventa, cuya moneda de pago la constituya el dólar, resulta nula por tener una causa ilícita.
E) Que la parte demandada incurrió en un error de derecho al firmar el contrato de opción de compraventa objeto de esta causa.
F) Que la demandante no ofrece en su libelo cumplir con lo pactado en lo relativo al pago en dólares, o al pago de una cantidad en bolívares suficiente para obtener la suma en dólares previstos en el contrato suscrito por las partes.
G) Que la demandante no plantea el cumplimiento de su obligación de pagar el precio pactado y, por ello, la demandada se acoge a la excepción de contrato no cumplido.
H) Que no puede atribuirse a la demandada la demora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues ésta pagó oportunamente las sumas necesarias para que fuesen expedidas las solvencias requeridas a los fines de la protocolización del documento de venta.
I) Que el retardo de la emisión de las solvencias corresponde a un tercero, en este caso, el funcionario a quien compete la realización del acto.
J) Que ni el supuesto retraso en la entrega de las solvencias, ni la supuesta entrega de las mismas en copias constituyeron incumplimientos que imposibilitaron el otorgamiento del documento de venta respectivo.
K) Que fue la demandante la que ha incurrido en violación de las obligaciones fundamentales a su cargo.
L) Que la demandante pide que el Tribunal se pronuncie sobre objetos indefinidos, y así dictar un dispositivo indeterminado.

- II –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
A. Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 29 de Diciembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
B. Correspondencia de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, dirigida a la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Correspondencia de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, dirigida a la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
D. Planilla de Liquidación de Deudas de Registro, distinguida bajo el No. 6569, presentada por la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, en su carácter de comprador, emitida por el Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
E. Copia de Notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello y con base en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción desvirtuable bajo prueba en contrario.
F. Inspección Judicial No. 5-3680, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2006, en la sede del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. Con base en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción desvirtuable bajo prueba en contrario.
G. Prueba testimonial del ciudadano CESAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.432.464. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez por sana critica debe valorar el material probatorio emanado de los testigos, el mismo lo hace de la siguiente forma:
Este Tribunal observa que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente: testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. En consecuencia, este Juzgado niega todo valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano CESAR PALACIOS. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
A. Escrito de informes presentado en el juicio que por separación de cuerpos intentara el ciudadano MAURICIO POPLICHER contra la ciudadana ELIZABETH DE POPLICHER, en el cual tanto la abogada EDITH LÓPEZ GIL como la abogado TRINA GASCUE, aparecen conjuntamente en representación de la parte demandada. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 1995, en la cual se indica que tanto la abogado EDITH LÓPEZ GIL como la abogado TRINA GASCUE actúan como apoderados de la ciudadana ELIZABETH DE POPLICHER. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Documento contentivo de la transacción suscrita por los ciudadanos CARLOS GALLEGOS SANTAELLA y MARÍA CORINA OSORIO. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
D. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 1998. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
E. Planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela a favor de la arrendadora, que forman parte del expediente No. 20060382 de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno.

- III -
Motivación Para Decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte demandada alega que el contrato de opción de compraventa, cuyo cumplimiento demanda la parte actora mediante la presente acción, resulta nulo por tener una causa ilícita. En efecto, dicho convenio contraviene normas de orden público, por cuanto contiene la obligación de transferir la propiedad de una cosa, a cambio de una cantidad de dinero en dólares.
En criterio de la parte demandada, la Ley de Ilícitos Cambiarios establece la ilicitud de toda oferta, recibo o transferencia de divisas. Lo anterior resulta en la nulidad de una operación de compraventa en la cual se pacte el dólar americano como moneda de pago.
A los fines de determinar la procedencia de la anterior defensa esgrimida por la parte demandada, este Tribunal pasa a revisar la cláusula segunda del contrato objeto de la presente causa, el cual señala lo que se transcribe a continuación:

“SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirir el inmueble Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS (US$ 195.999,00}, suma esta que a título meramente referencial para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para el día de la fecha de autenticación del presente documento, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (419.250.000,00), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, monto que pagará la VENDEDORA de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES estadounidenses (US$ 30.000,00) o su equivalente en bolívares que representa para la presente fecha la cantidad SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 65.500.000,00), a la misma tasa de cambio antes mencionada, la cual se cancelará en dinero efectivo o transferencia, conformada en el momento de la autenticación del presente contrato de opción de compraventa aquí convenida, y el saldo, es decir, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS (US$ 165.000,00) que representa a la misma rasa de cambio la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 354.750.000,00), será cancelado por LA PROMITENTE COMPRADORA a LA PROMITENTE VENDEDORA en el momento de la protocolización de la venta.”

Realizada la lectura anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 115, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 115: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”

Analizando lo anterior, se desprende que aquellas obligaciones que consistan en el pago de una cantidad determinada de divisas, son cumplidas a través de la entrega de su equivalente en la moneda de curso legal. Dicho equivalente debe ser calculado al tipo de cambio corriente en el momento en que se produzca el pago. Lo anterior será procedente en el supuesto en que las partes no hayan convenido lo contrario.
En el caso de marras, la promitente compradora se obligó ante la promitente vendedora a pagar una cantidad determinada de dinero, expresada en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. Sin embargo, del contenido del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora en la presente causa, no se desprende que las partes contratantes hayan establecido la exclusividad del dólar americano como moneda de pago. En consecuencia, y de una aplicación del dispositivo legal que antecede, este Tribunal determina que el contrato objeto de estas actuaciones no se encuentra fundamentado en una causa ilícita, por cuanto la promitente compradora está posibilitada para honrar sus obligaciones contractuales a través del pago del precio de la venta expresado en dólares estadounidenses en su equivalente en bolívares, calculado según la tasa oficial de cambio que exista al momento del pago.
Habida cuenta de lo anterior, y de una lectura del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada opone la excepción de contrato no cumplido, por cuanto la demandante no ofrece cumplir con lo pactado en lo relativo al pago en dólares. Dicha defensa se encuentra regulada en el artículo 1168 del Código Civil, de la siguiente forma:

“Artículo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora en la presente demanda puede cumplir con sus obligaciones contractuales mediante el pago del precio de venta pactado y expresado en dólares, mediante su equivalente en bolívares, a la tasa oficial de cambio.
De una revisión de las actas procesales, en especial del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte actora se ofrece a cumplir con sus obligaciones contractuales mediante el pago del precio pactado en el referido acuerdo. Lo anterior se desprende del libelo de la demanda, el cual se transcribe a continuación:

“En cuanto al precio como se dijo antes, es una suma de dinero que debía ser pagado en la forma que se determinó en el contrato, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula SEGUNDA, del mismo, allí se indicó que el precio de la operación de venta, es la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 419.250.000,00). De esta cantidad, la vendedora, declaró recibir de la compradora, de conformidad con la Cláusula TERCERA del contrato, la cantidad equivalente a SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) y el saldo, o sea la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 354.750.000,00) debía ser pagada, y así mantiene su intensión de pagarla la compradora, conforme fue pactado en la parte final de la Cláusula SEGUNDA del contrato que se anexó, cuando allí, en ese contrato se dice que ese saldo del precio lo debe pagar la compradora a la vendedora “en el momento de la protocolización de la venta”.”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de lo anterior, se desprende la intención de la parte actora de cumplir con sus obligaciones contractuales, mediante el pago del precio de venta pactado entre las partes. Ahora bien, en aplicación directa del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y por cuanto la parte actora se encuentra posibilitada para cumplir su obligación de pagar el precio pactado por las partes, el cual se encuentra expresado en dólares americanos, en su equivalente en bolívares, calculado según la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago.
En vista de lo anterior, y por cuanto la parte actora se encuentra posibilitada, y así ha manifestado su intención, de cumplir con sus obligaciones contractuales, este Tribunal debe declarar improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada, en virtud de que no se han presentado los supuestos abstractamente señalados en el artículo 1168 del Código Civil, analizado anteriormente en la presente decisión.

Dirimido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada alega que el contrato suscrito por las partes resulta nulo por haber incurrido la promitente vendedora en un error de derecho. En su contestación de la demanda, la parte demandada alega que la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY ignoraba que para el momento en que se celebró el referido contrato de opción de compraventa, el pacto de pago del precio en dólares no era lícito en Venezuela, por carecer de la formación jurídica necesaria para ello. Asimismo, la parte demandada alega que de haber sabido que el pago en dólares del precio no era posible por estar prohibido por la Ley, no habría convenido en la venta del inmueble de su propiedad.
El error de derecho se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1147 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 1147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.”

A los fines de analizar el dispositivo legal que antecede, este Tribunal pasa a observar la opinión doctrinaria establecida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, el cual es del tenor siguiente:

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal. La redacción del dispositivo legal mencionado limita los casos de nulidad de este tipo de error a los casos en que es única y principal del contrato y rechaza los efectos de nulidad en cualquier otro supuesto distinto del mencionado. No todo error de derecho produce a nulidad de un contrato, no basta la simple circunstancia de la existencia del error de derecho; es necesario que el error de derecho sea determinante de la celebración del contrato, de modo que influya a la parte que en él incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar.”

La viabilidad del error de derecho como causa de nulidad de un contrato, depende de la determinación que haya tenido el mismo en la voluntad de contratar del que haya incurrido en él. El error en el que incurre la parte contratante, debe tener como objeto un derecho que constituya la causa única y principal del contrato cuya nulidad se alega. Si dicho error debe recaer sobre un derecho lo suficientemente determinante para la voluntad del contratante, que si este último hubiera estado en conocimiento de dicho error, no hubiera celebrado dicho contrato.
En este caso, la parte demandada no probó suficientemente que de haber sabido que el pago en dólares del precio estaba prohibido por la Ley, no habría convenido en la venta del inmueble de su propiedad.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su defensa, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su contestación de demanda, este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para procedencia del error de derecho, por cuanto no fue probado en autos el carácter esencial del mismo. Así se decide.

Dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a definir la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

De la lectura de los dispositivos legales y opiniones doctrinarias reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe el debate procesal al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita el cumplimiento por parte de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY a efectuar la protocolización del respectivo documento de compraventa, por ante las oficinas del Registro Subalterno.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora. Para ello, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De la lectura anterior, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato bilateral, y que una de las partes no ejecuta una obligación contenida en el mismo.
B. Una consecuencia jurídica: Visto lo anterior, la otra parte puede reclamar judicialmente la ejecución del acuerdo o la resolución del mismo.

Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos copia certificada del contrato de opción de compraventa, la cual cursa a los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y ocho (68) de este expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.
A los fines de determinar la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, este juzgador considera adecuado observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual reza así:

“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa. Así se decide.-

Verificado el anterior requisito, este Tribunal procede a constatar la materialización del incumplimiento por parte de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, de sus obligaciones contractuales. Para ello, es necesario delimitar la naturaleza de la obligación que se le atañe a la demandada. A dichos fines, se lee a continuación la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento se dirime en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

“QUINTA: A los efectos de poder dar cumplimiento con el plazo establecido en la Cláusula anterior, LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a obtener todos los documentos necesarios que a ella le corresponden para la protocolización de la operación de compra-venta en cuestión, tales como liberación de hipotecas, si las hubiere, solvencias de servicios a su cargo, tales como Aseo Urbano, solvencia de Derecho de Frente a su nombre y el R.I.F., los cuales deberá entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA en un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS continuos a partir de la fecha de autenticación del presente documento. LA PROMITENTE COMPRADORA dispondrá de su R.I.F. y cualquier otro recaudo que fuese necesario y deberá presentar dichos documentos por ante el Registro Subalterno correspondiente y notificar a LA PROMITENTE VENDEDORA, por escrito, por lo menos con ocho (08) días de anticipación a la fecha de la protocolización.”

Establecida en actas la obligación de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY de obtener los documento necesarios para la protocolización del documento de compraventa, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento o no de la parte demandada de dicha obligación contraída contractualmente.
De una revisión de las presentes actuaciones, se desprende que la parte demandada no probó en autos el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales constan en el contrato de opción de compraventa objeto de este juicio. En consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, en su calidad de vendedora no probó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el plazo establecido en el acuerdo cuyo cumplimiento conforma la médula principal de la presente controversia. Así mismo, se desprende de autos que la parte actora manifestó su disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y por ello necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, debe declararse procedente la reclamación judicial de ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado por la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, como compradora, y por la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, como vendedora. Así se decide.



- VI –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de fecha 05 de mayo de 2006, suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, incoada por la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL contra la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa. En consecuencia se condena a la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY en hacer entrega a EDITH MARÍA LÓPEZ GIL todos los documentos necesarios pata poder dar cumplimiento a la protocolización del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-C, ubicado en la planta piso 2, Torre C, Residencias Remanso Real, ubicado en la urbanización Sebucán, Sector Los Dos Caminos, Cuarta transversal, Calle Los Ranchos en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo, se declara la obligación de la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, de pagarle a la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY el precio convenido de venta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 354.750.000,oo), en el momento de la protocolización del documento definitivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL ha cumplido con su obligación de pagar el precio pactado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 354.750.000,00), o demuestre haber cumplido el contrato suscrito con la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,


Exp. No. 06-8872.
LRHG/MGHR/ngp