REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedades mercantil INVERSIONES AMBROGIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 72, Tomo 1-A-Pro., de los libros llevados por ante ese Registro y de DISTRIBUIDORA PARMADELI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, anotada bajo el Nº 43, Tomo 25-A-Pro., de los libros levados por ante ese Registro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO BENTATA RIEBER, LUIS GÓMEZ SÁENZ Y ARTURO J. BRAVO ROA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.661, 32.678 y 38.953,
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANAS, C.A., INDULAC, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 72, tomo 1-A-Pro., de los Libros llevados por ante ese Registro en la persona de su presidente el ciudadano ADRIANUS BOER, con pasaporte holandés Nº E-552572 y PARMALAT S.P.A., domiciliada en la ciudad de Parma Italia, en la persona de su representante legal
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (Perención)
EXPEDIENTE Nº: 96-0593.
PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda de fecha 18 de septiembre de 1996, que introdujeran la representación judicial de la parte actora en contra de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANAS, C.A., INDULAC y PARMALAT S.P.A., en las personas de su presidente y representante legal, el ciudadano ADRIANUS BOER, con pasaporte holandés Nº E-552572 , por Cobros de Bolívares. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 1996, por auto de fecha 05 de junio de 2000, el tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se acordó en el mismo la notificación de las partes, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que por diligencia suscrita el 24 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión del referido auto, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora compareciera por si o por apoderado alguno a fin de darse por notificada de la dicha decisión.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo. Exp. Nº 96-0593