REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: JOSEFA DOLORES MARCANO viuda de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.324.389.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.391.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN DIAZ BASULTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 05-8427


- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de reivindicación incoada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la ciudadana JOSEFA DOLORES MARCANO viuda de ESPINAZA en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIAZ BASULTO, sin mayor identificación en autos.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha quince (15)de noviembre de dos mil cinco(2005), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En esa misma fecha se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los tendentes a la citación por carteles de la misma, en fecha treinta(30) de mayo de dos mil seis(2006), se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, quien luego de ser notificado de tal designación, en fecha seis(06)de junio de dos mil seis (2006)aceptó la misma, jurando cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
La citación de la defensora judicial designada constó en autos el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo que la contestación de la demanda se produjo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis(2006).
Solo la parte actora promovió pruebas en el proceso.
Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que es propietaria de las bienechurías de la casa ubicada en la calle Real de Los Paparos, cruce con el Callejón Tamakún, Nº7, en jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual tiene una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (185 mts2)y se encuentra alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Vergara; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Pinol; SUR: Con casa que es o fue del señor Carlos Morgado y OESTE: Con casa del abasto denominado “Abasto 22” que es o fue del señor Candelario Bello.
2. Que las bienechurías propiedad de la parte demandante sobre el referido inmueble consta de documento de Título Supletorio acreditado a su favor en fecha diez (10) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972)solicitado y expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, ampliado por remodelación de la construcción en fecha 25 de octubre de dos mil dos (2002) y fue acreditado a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIAZ BASULTO, ocupa ilegalmente el descrito inmueble.
4. Que como consecuencia de lo anteriormente sintetizado, demanda a la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIAZ BASULTO, para que sea condenada a lo siguiente:
4.1. Que la propietaria de las bienechurías de la casa anteriormente identificada, es de la parte demandante.
4.2. Que haga entrega a la parte demandante de las bienechurías de la casa identificada anteriormente.
4.3. Que la demandada sea condenada en costas.

Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

- III –
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Original del Título Supletorio de las bienechurías anteriormente indicadas, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, ampliado por remodelación de la construcción en fecha 25 de octubre de dos mil dos (2002) y fue acreditado a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ser un documento público, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este Sentenciador, que de los elementos probatorios efectivamente aportados por la parte demandante a este expediente, han quedado de mostrados cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión deducida en la demanda.
En efecto, la legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público, consistente en el Título Supletorio de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva no quedó demostrada, por cuanto no trajo la parte actora medios probatorios que determinen que la demandada posee la cosa objeto de reivindicación.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la reivindicación de la cosa en la presente controversia. Así se decide.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana JOSEFA DOLORES MARCANO viuda de ESPINOZA, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIAZ BASULTO, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp.05-8427
LRHG/MGHR