REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º

I
Se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de abogados, mediante demanda incoada por los profesionales del derecho, ciudadanos RICARDO KOESLING y KONRAD KOESLING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.366.699 y V-12.387.068, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.055 y 74.974, respectivamente, quienes proceden en nombre propio.
Sostienen los accionantes en su escrito libelar que en el mes de mayo de 2003, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA y EDGARD ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.064.776 y 4.564.140, respectivamente, contrataron sus servicios para asistencias jurídica en el juicio Nº4267, de la nomenclatura de este Juzgado.
Igualmente, aducen entre otras cosas, que todas las defensas realizadas por ellos durante todo el proceso prosperaron.
Que luego de conversar con sus representados, en razón de las decisiones favorables a sus personas e intereses patrimoniales, éstos se negaron constantemente a pagarles sus honorarios profesionales pactados, por lo cual, acudían a esta instancia para demandar a sus patrocinantes.
Que demandan a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA y EDGARD ACOSTA, antes identificados, para que una vez que sean intimados, paguen las cantidades de dinero que se especifican en el capitulo VI.
II

Este Tribunal a los fines de establecer su competencia observa:
En primer término, es menester para este Sentenciador señalar que la competencia en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas por abogados, bien sea dentro de un proceso o fuera de éste, se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia.”.-
(Resaltado nuestro)

De la disposición anteriormente transcrita, claramente se desprende los lineamientos, características esenciales y requisitos de procedencia del procedimiento de cobro de honorarios profesionales generado tanto de las actuaciones judiciales como los causados extrajudicialmente.
Bajo esta premisa, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de los honorarios causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante un Tribunal Civil y competente por la cuantía, el cual se sustanciará conforme al procedimiento breve. Sin embargo, cuando se trate de actuaciones judiciales, en principio, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, será aquel donde cursen las actuaciones que hayan generado las actas procesales que se intiman.

Lo expuesto en último término, ha sido tratado por la jurisprudencia, dado que esas reclamaciones que se hacen dentro de un proceso, no tienen implícitamente un procedimiento pautado. De tal suerte que, se han establecido varias situaciones con sus posibles soluciones.
En cuanto a los supuestos la Sala de Casación Civil, sostuvo, en sentencia del 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…(omisis)…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentra en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fuere oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto de ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1)…(omisis)…
4)El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado (sic) dice:“…la reclamación que surja en juicio contencioso…”denotándose que la proposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Aí se establece… (omisis)…”
(Resaltado nuestro)

Así las cosas, en el caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales que integran la totalidad de la causa principal donde se dictaron las actuaciones que hoy se intiman, que dicha causa se encuentra totalmente concluida, por decisión de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró procedente la perención de la instancia, la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud de que ninguna de las partes ejercieron dentro del lapso los recursos de ley, (según consta del folio 110, de la pieza Nº 2).
Determinado lo anterior, podemos concluir, que si bien es cierto que en el caso sub iudice, deviene una competencia funcional, toda vez que de una primera aproximación al escrito libelar, las actuaciones que se intiman fueron realizadas en esta causa. No es meno cierto, que la misma se encuentra totalmente terminada, circunstancia ésta que nos hace incompetente, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, y, por consiguiente, resulta ostensiblemente evidente que en el caso particular la presente demanda ha debido ser presentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Habida cuanta de todo lo anterior, este Tribunal debe declarar, como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, inadmisible el presente asunto, por vía incidental. Así se decide.-

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados RICARDO KOESLING y KONRAD KOESLING, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA y EDGARD ACOSTA, plenamente identificados ut supra. Lo anterior, sin perjuicio de que los accionantes puedan plantear su pretensión por vía autónoma, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual es plenamente acogida por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal, en Caracas, a los Años: 197º y 148º.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Exp.No.00-4267
LRHG/MGHR/co.-