REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197º y 149º

PARTE ACTORA: ALEXOS ORPHANOU, ciudadano de nacionalidad canadiense y titular del pasaporte No. JS229078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYLIN RONDÓN, NOA BETANCOURT, SUSANA PELLICER y MARTINIANO RONDÓN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.874, 38.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.740.843.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANEIRA WETTER MENESES e ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497 y 59.602, respectivamente.-

ASUNTO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 06-8578

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 30 de enero de 2006, a través del cual los abogados MARYLIN RONDÓN, NOA BETANCOURT, SUSANA PELLICER y MARTINIANO RONDÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXOS ORPHANOU, intentaron demanda por reintegro en contra del ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA.
El día 15 de febrero de 2006, este Juzgado se pronuncia y admite la demanda incoada por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, la parte demandada se da por citada de forma espontánea del presente juicio.
En fecha 11 de mayo de 2006, las abogados YANEIRA WETTER MENESES e ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, consignan escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención, la cual es admitida por auto del 11 de mayo de 2006. Dicha reconvención es contestada por la parte demandante por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, la parte actora formula oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Por escritos de fecha 22, 23 y 25 mayo de 2006, las partes en el presente juicio presentan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho procesal. Sobre dichos medios probatorios, la parte actora formula oposición a su admisión en fecha 26 de mayo de 2006.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al reintegro del depósito entregado por la misma en fecha 03 de septiembre de 2004, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), más los intereses correspondientes. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que las partes en la presente causa celebraron un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció una Cláusula de Garantía de fiel cumplimiento y una Cláusula Penal;
2. Que se realizaron dos inspecciones extra-litem, la primera con el fin de hacer las observaciones pertinentes y determinar las reparaciones necesarias en el inmueble, y la otra con el fin de dejar constancia de la realización de dichas reparaciones;
3. Que el demandado se ha negado a devolver el depósito dado en garantía mas los intereses.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, manifiesta lo siguiente:
1. Que las personas que se presentan como apoderados de la parte actora están ilegitimados para fungir como tales, por cuanto el poder que acredita su representación es insuficiente. En virtud de ello, opone la cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la parte demandante estaba en la obligación de entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.
3. Que el demandante no cumplió con la obligación de entrega material del inmueble.
4. Aunado a ésto, la parte demandada propone reconvención en contra de la parte actora, por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales que derivan del contrato de arrendamiento. Así mismo, la parte demandada reconviene a la parte actora por el pago de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUTRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.194.065,00), por concepto de reparaciones hechas al inmueble; y la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.240.000,00) por concepto de la cláusula penal.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
B. Correspondencia enviada al ciudadano Luis Camba Labarca, de fecha 27 de julio de 2005, expresando la voluntad del demandante de no renovar el contrato de arrendamiento. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Correspondencia enviada al ciudadano Luis Camba Labarca, de fecha 20 de septiembre de 2005, dejando constancia de la ejecución de las reparaciones acordadas, la entrega de las llaves y la solicitud de la entrega del depósito. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
D. Correspondencia enviada al ciudadano Luis Camba Labarca, de fecha 07 de octubre de 2005, ratificando la correspondencia mediante la cual se notificó la ejecución de las reparaciones necesarias en el inmueble arrendado, la entrega de las llaves y la solicitud del depósito y sus intereses. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
E. Facturas Nros. 8822, 3638, s/n, s/n, 0155, 0130, s/n, de compra de materiales para la realización de las reparaciones acordadas con el Arrendador y a expensas del Arrendatario. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Así se declara.-
F. Inspección judicial extra-litem evacuada por la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2005. En vista de que en dicha inspección extra litem no hay control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, lo anterior de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
G. Inspección judicial extra-litem evacuada por la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2005. En vista de que en dicha inspección extra litem no hay control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, lo anterior de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
H. Prueba testimonial de los ciudadanos GIOVANNA ACEVEDO y ADRIANA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.574.375 y 11.920.073.
A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de las declaraciones testimoniales de la ciudadana ADRIANA ESCOBAR, este juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, señala lo que a continuación se transcribe:

“… Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hay 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas.”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende la imposibilidad de testificar de toda persona titular de algún interés respecto del resultado de un determinado litigio. Sin embargo, según lo señalado por la sentencia anteriormente transcrita, y por cuanto dicho artículo no define el concepto de interés, es tarea de de los Tribunales de Primera Instancia definir su naturaleza.
Vista la evacuación testimonial de la ciudadana ADRIANA ESCOBAR, mediante la cual deja constancia de la relación laboral existente entre ella y el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, este Tribunal observa que entre el testigo promovido de una manera indirecta, podría tener interés en las resultas del juicio, bien en beneficio o en detrimento del patrono. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador declara inadmisible la prueba testimonial de la ciudadana ADRIANA ESCOBAR, por manifiestamente ilegal.
Así mismo, es de precisarse que la ciudadana GIOVANNA ACEVEDO fue la único testigo cuya declaración fue admitida y debidamente evacuada en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el Juez es quien por sana critica debe valorar dicho material probatorio el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
B. Facturas Nros. 3264, 145662, 17984, 24336, 0475, 492057, 4758, 1067, referentes a la compra de materiales para realizar las reparaciones acordadas con el arrendador y a expensas del arrendatario. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Así se declara.-
C. Inspección realizada en fecha 23 de septiembre de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. En vista de que en dicha inspección extra litem no hay control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, lo anterior de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

- IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual contempla:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
(Resaltado de este Tribunal)

Leído como ha sido dicho dispositivo normativo, este Tribunal observa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se lee a continuación:

“… El segundo supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 C.P.C…”

La cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado de la parte actora, lo cual puede ser producido por no tener la representación que se atribuya.
Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que las personas que se presentan como apoderados de la parte actora están ilegitimados para fungir como tales, por cuanto el poder que acredita su representación es otorgado por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, este Tribunal considera, que de una revisión del poder consignado por la parte actora, se observa que efectivamente dicho poder es otorgado por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, no a título personal, sino en su condición de presidente de la empresa ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A. Sin embargo, figura en actas poder amplio y suficiente, conferido por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU a los abogados MARYLIN RONDÓN, NOA BETANCOURT, SUSANA PELLICER y MARTINIANO RONDÓN. En consecuencia, consta en las actas que conforman el presente expediente el carácter de apoderados de la parte actora de los abogados MARYLIN RONDÓN, NOA BETANCOURT, SUSANA PELLICER y MARTINIANO RONDÓN.
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio. Así se decide.-

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 25 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Artículo 25.- El arrendador deberá reintegrar al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubieren causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”

De la lectura del dispositivo legal anteriormente reproducido, se observa el deber que tiene el arrendador de devolver al arrendatario la suma recibida por depósito de garantía.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la presente acción de reintegro de depósito de garantía, este Tribunal observa que el legislador venezolano consagra como extremo para la constitución del derecho al reintegro por parte del arrendador de un inmueble, de la garantía consignada por el arrendatario, la solvencia del arrendatario de sus obligaciones contractuales.
La parte demandada en el presente juicio afirma que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. A los fines de especificar las condiciones de dicha obligación, este Tribunal transcribe parcialmente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en este juicio, la cual reza así:

“TERCERA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación, y se obliga a mantenerlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, tal cual se señala en el Inventario anexo al presente contrato y que forma parte integrante del mismo; así mismo, se obliga a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, a la finalización del contrato.”

De la simple lectura de la cláusula contractual anterior, se desprende que el arrendatario, hoy parte demandante, declaró haber recibido el inmueble objeto del contrato de alquiler, en perfecto estado de uso y conservación. Adicionalmente, el inquilino se obligó a entregar el inmueble, al finalizar el contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió, es decir, en perfecto estado de uso y conservación. En consecuencia, el arrendatario no puede ser considerado solvente respecto de sus obligaciones arrendaticias, a menos que entregue el inmueble arrendado a su propietario en perfecto estado de uso y conservación.
En el caso de marras, la parte demandante consignó inspección extra-lítem de fecha 15 de septiembre de 2005, realizada por la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el estado general de las condiciones del inmueble arrendado, cuyas presunciones iuris tantum no fueron desvirtuadas por la parte demandada. En dicha inspección extra litem se dejó constancia de lo siguiente:

“… 4) Se observó que la cocina presenta un estado de aseo general, sin embargo no se encontraban instalados los quemadores (hornillas) de la cocina, éstos se encontraron desinstalados en un envase de plástico; 5) Se observó un estado de aseo en general en la campana de la cocina, sin embargo la misma no tenía instalados los filtros ni las perillas de encendido de la luz y el extractor; 6) Se observó que el horno y la cocina presentan un estado de limpieza general al no presentar acumulación de grasa al tacto. El horno y la bandeja recoge grasa presentan evidencias de uso al observarse que en los mismos se encuentran zonas oscurecidas; 8) Se observó la existencias de dos (02) filtros para campana completamente nuevos que no se encuentran instalados; (…); 10) Se observó la existencia de una nevera marca Whirpool en perfecto de estado de funcionamiento. Se observó la ausencia de una pestaña que sostiene una de las bandejas de la puerta de la nevera. (…); 4) Se observó la presencia de lámparas ojos de buey en el techo de los cuales unos presentaban ausencia de los bombillos; 4) Se observó un rejilla de ventilación en el baño de visitantes que presenta una gruesa capa de sucio; (…); 2) Se observó la presencia de una humedad (filtración) en una de las paredes del salón de estar; (…); 4) Se observó la presencia de lámparas ojos de buey en el techo de los cuales unos presentaban ausencia de los bombillos; (…); 6) Se observó la existencia de una grieta en la superficie inferior (piso) del Jacuzzi; 7) Se observó que el techo de las dependencias descritas cuentan con lámparas ojo de buey en las cuales algunas de ellas se encontraban sin bombillos; (…); 5) Se observó la existencia de lámparas tipo ojo de buey empotradas con algunas faltas de bombillos; (…) 3) Se observó la existencia de: un lavamanos empotrado en un mueble de madera, el cual presenta daño por humedad en la parte interior y posterior del mismo, éste se encuentra sin las griferias correspondientes ni el codo del desagüe, (…); 5) Se observó la existencia de lámparas tipo ojo de buey empotradas con algunas faltas de bombillos; 11) Se observó la ausencia de la mariposa que permite el cierre de la ventana del baño de servicio; (…); 6) Se observó signos de humedad en la pared del pasillo del estar; (…)”

(Resaltado de este Tribunal)

De una revisión exhaustiva de los puntos que se dejaron constancia en la inspección extra-lítem transcrita de forma parcial en este fallo, se desprende que en el inmueble arrendado se observan una serie de desperfectos que lo apartan de estar en un perfecto estado de conservación y uso. En consecuencia, el arrendatario en el presente caso no ha entregado el inmueble arrendado en el mismo estado de conservación en que declaró haberlo recibido, y por ende, no ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones arrendaticias. En vista del incumplimiento del inquilino en esta causa, se debe determinar que el mismo no se encuentra solvente de sus prestaciones contractuales.
Vista la insolvencia del arrendatario respecto de sus obligaciones arrendaticias, y en aplicación directa del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción de reintegro de la garantía consignada por el inquilino. Así se decide.
-VI-
DE LA RECONVENCIÓN

Dirimido lo que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la reconvención incoada por el demandado, ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, el cual demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, el pago de las reparaciones que el arrendador tuvo que ejecutar en el inmueble, y el pago de la cláusula penal por la mora de la entrega del inmueble, desde el 4 de septiembre de 2005 hasta la finalización de las reparaciones en el día 30 de octubre de 2005.
En primer lugar, este sentenciador observa el primer pedimento de la parte demandada reconviniente, el cual consiste en el cumplimiento por parte del arrendatario de cada una de las obligaciones contractuales que derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto, este Tribunal observa que la parte reconviniente solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, sin especificar la prestación obligacional que ha incumplido el arrendatario. La parte demandada reconviniente realiza sus alegatos de una forma vaga e imprecisa, imposibilitando a este juzgador, determinar a ciencia cierta la pretensión reconvencional.
Vista la imprecisión de la demandada reconviniente, a la hora de determinar el objeto de su pretensión, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la misma, por cuanto el accionante no determina ni identifica claramente la obligación cuyo cumplimiento demanda. Así se decide.
Así mismo, el demandado reconviniente solicita que este Tribunal condene a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.194.065,oo), por concepto de reparaciones que tuvo que ejecutar el arrendador por cuenta del arrendatario. Sumado a ello, el arrendador demanda el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.240.000,oo), por concepto de la cláusula penal, calculada a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) diarios por la mora de la entrega del inmueble.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, se desprende del análisis probatorio que los medios de probanza promovidos por la parte actora, tendientes a demostrar la realización de las reparaciones alegadas por la parte demandada reconviniente, no les fue otorgado valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido promovidos de acuerdo a las disposiciones legales en la materia.
En vista de ello, este Tribunal debe considerar que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar de manera fehaciente las reparaciones supuestamente ejecutadas, ni los daños y perjuicios presuntamente producidos por la parte demandante. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, en virtud de que la demandada reconviniente no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a la que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- VII -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de reintegro de depósito de garantía, incoada por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, en contra del ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, anteriormente identificados en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, en contra del ciudadano ALEXOS ORPHANOU, anteriormente identificados en el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 06-8578
LRHG/MGHR/ ngp.