REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: HELEN SUAREZ DE PAQUIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.089.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRICA LOPEZ DE LOPEZ Y BLANCA PRINCE, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.5.505 y 5.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en la persona de la abogada EDITH RAMONES MACHADO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Representante Judicial General; Empresa Mercantil POLISAR INTERNATIONAL, S.A., en la persona de ADRIANUS CAROLUS KEUKENS VAN POL, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderado; Empresa Mercantil THIRD NATIONAL BANKIN NASHVILLE TENNESEE E.U.A., en la persona de NICOLAS RUBINO BRITO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial; Empresa MONSANTO INTERNATIONAL SALES COMPANY, en la persona de JUAN JOSE AGUERREVERE, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de apoderado especial; Empresa FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente VICTOR GIL, mayor de edad, de este domicilio; FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), persona jurídica de derecho publico, creada mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta oficial Nº 33.190, de fecha 22 de mismo mes y año. Modificado mediante decreto ejecutivo N 651 de fecha 03 de Junio de 1985publicado en Gaceta Oficial Nº 33.236, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio; y del ciudadano BARTOLOME TIRADO, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 07-9386.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 09 de julio de 2007, a través del cual las ciudadanas PETRICA LOPEZ DE LOPEZ Y BLANCA PRINCE, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.5.505 y 5.071, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELEN SUAREZ DE PAQUIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.089.726, intentan demanda por Prescripción de Hipoteca en contra de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en la persona de la abogada EDITH RAMONES MACHADO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Representante Judicial General; Empresa Mercantil POLISAR INTERNATIONAL, S.A., en la persona de ADRIANUS CAROLUS KEUKENS VAN POL, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderado; Empresa Mercantil THIRD NATIONAL BANKIN NASHVILLE TENNESEE E.U.A., en la persona de NICOLAS RUBINO BRITO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial; Empresa MONSANTO INTERNATIONAL SALES COMPANY, en la persona de JUAN JOSE AGUERREVERE, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de apoderado especial; Empresa FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente VICTOR GIL, mayor de edad, de este domicilio; al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), persona jurídica de derecho publico, creada mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta oficial Nº 33.190, de fecha 22 de mismo mes y año. Modificado mediante decreto ejecutivo N 651 de fecha 03 de Junio de 1985publicado en Gaceta Oficial Nº 33.236, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio; y del ciudadano BARTOLOME TIRADO, mayor de edad y de este domicilio.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles de los codemandados de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las diligencias efectuadas por el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007, se desprendió la imposibilidad de hacer efectivas las citaciones en cuestión. Solicitud que fue proveída en fecha 06 de febrero de 2008.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Motivación para Decidir

Vista la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA que intentare la ciudadana HELEN SUAREZ DE PAQUIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.089.726, en contra de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en la persona de la abogada EDITH RAMONES MACHADO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Representante Judicial General; Empresa Mercantil POLISAR INTERNATIONAL, S.A., en la persona de ADRIANUS CAROLUS KEUKENS VAN POL, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderado; Empresa Mercantil THIRD NATIONAL BANKIN NASHVILLE TENNESEE E.U.A., en la persona de NICOLAS RUBINO BRITO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial; Empresa MONSANTO INTERNATIONAL SALES COMPANY, en la persona de JUAN JOSE AGUERREVERE, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de apoderado especial; a la Empresa FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente VICTOR GIL, mayor de edad, de este domicilio; FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), persona jurídica de derecho publico, creada mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta oficial Nº 33.190, de fecha 22 de mismo mes y año. Modificado mediante decreto ejecutivo N 651 de fecha 03 de Junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.236, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio; y del ciudadano BARTOLOME TIRADO, mayor de edad y de este domicilio, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(Subrayado del Tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”.
El referido criterio jurisprudencial creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyendo las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Precisado lo anterior, a los fines de establecer la competencia en el presente caso, debe este juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas y, a tal efecto, observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en el caso que se examina, la condición de ente público no corresponde a la parte actora si no a la codemandada.
Sin embargo, en la sentencia parcialmente transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:
“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo indicado, al ser la parte codemandada el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República, este Juzgado considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente codemandado.
Con relación al segundo de los requisitos relativo a que la acción ejercida no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46,00 U.T), aprecia este juzgador que la representación judicial de la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), lo cual equivale, para la fecha de la interposición de la demanda a CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (196,875 U.T), por cuanto para ese momento la unidad tributaria ascendía a BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, del 12 de enero de 2007.
Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es la parte codemandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constato del contenido de la mencionada providencia.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta en contra del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

- III -
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-






LRHG/MGHR/CARLA.
Exp.07-9386.