REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 197° y 149°
PARTE ACTORA: YRIS de SCHOLTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.729.148.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA ACTORA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.
PARTE DEMANDADA: PABLO MENDOZA y MARÍA ESPERANZA DÍAZ de MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.535 y 5.536.896, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SONIA CASTRO PÁEZ y LILIANA GUTRY IRIARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.188 y 21.167, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 01-5241.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 27 de noviembre de 2001, a través del cual la ciudadana YRIS de SCHOLTZ, asistida por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, intentó demanda por daños y perjuicio en contra de los ciudadanos PABLO MENDOZA y MARÍA ESPERANZA DÍAZ de MENDOZA.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2002, el secretario de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 para las notificaciones de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2002, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales son declaradas sin lugar mediante fallos de fecha 04 de octubre de 2002 y 14 de noviembre de 2003.
En fecha 07 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en el presente juicio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004.
La parte demandada consigna escrito de informes en fecha 07 de octubre de 2005
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:
- II –
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:
A) Que la ciudadana YRIS de SCHOLTZ es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Atalaya, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la calle “Particular” de la avenida Tucupido, de la Urbanización Las Mercedes, sección San Román, parcela No. 5-154, Jurisdicción el Distrito Sucre del Estado Miranda, está distinguido el apartamento con el No. 1 de las plantas 1, 1-1/2 y 2.
B) Que el mes de abril de 2001, los propietarios del apartamento No. 5, ciudadanos PABLO MENDOZA y MARÍA ESPERANZA DÍAZ de MENDOZA hoy demandados, comenzaron a hacer unos trabajos de remodelación.
C) Que dichos trabajos produjeron una extrema contaminación sonora, capaz de producir malestar físico y psíquico. A su vez, han causado el agrietamiento del techo, el desprendimiento del friso del techo y paredes, daños al piso de madera y plantas ornamentales, entre otros daños materiales.
D) Que la ciudadana YRIS de SCHOLTZ ha sufrido enfermedades causados por los residuos de polvo de cemento, tierra, pego y demás materiales de construcción utilizadas en las refacciones señaladas.
E) Que la demandante ha incurrido en gastos que han dañado su patrimonio, tales como reparaciones, restituciones, trabajos de jardinería y el alojamiento en un hotel en el estado Nueva Esparta, el cual se vio en la necesidad en vista de la enorme depresión que le generaba habitar su hogar.
En la contestación de la demanda, la parte demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
A) Que a la hora de iniciar los trabajos de mejora en la vivienda de su propiedad contaron con la total aprobación de la junta de condominio y los copropietarios de Residencias Atalaya, tal y como consta de junta celebrada el 18 de mayo de 2001.
B) Que los copropietarios, incluyendo la parte demandante, no presentaron objeción alguna a los planos e itinerarios presentados por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES.
C) Que la persona que se encuentra hoy demandando se caracteriza por ser una persona problemática en la convivencia vecinal.
D) Que se tomaron todas las medidas de protección y limpieza, con la finalidad de evitar molestias a los integrantes de la comunidad de las Residencias Atalaya.
E) Que los ruidos emanados de los trabajos de mejora no pueden catalogarse como extraordinarios o excesivos.
F) Que la demandante planificó su estadía en la Isla de Margarita, y por lo tanto no puede ser considerado su alojamiento en el estado Nueva Esparta como un exilio forzoso, susceptible de ser indemnizado por la parte demandada.
- III –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Factura No. 0331, emitida por la entidad mercantil Tapi-Del S.R.L. Tapicería Delgado, entidad ubicada en la tercera transversal de Mis Encantos, edificio Roscio, Sótano, Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Así se declara.-
2. Factura No. FACT-ORG, emitida por la entidad mercantil Orquimiel, C.A., entidad ubicada en la avenida circunvalación, No. 90, Las Marías, El Hatillo, del Estado Miranda. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Así se declara.-
3. Copias simples de la inspección judicial practicada en el apartamento de los querellados, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto las copias simples fueron impugnadas por la parte no promovente de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.
4. Copias simples de la inspección judicial practicada en el apartamento de los querellados, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto las copias simples fueron impugnadas por la parte no promovente de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.
5. Oficio dirigido a la ciudadana VENEZUELA DA SILVA, por parte del Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, estado Miranda. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
6. Informe Médico emitido por el Dr. ANDERITO DE SOUSA F., de fecha 10 de julio de 2001. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Así se declara.-
7. Factura No. 003, emitida por la entidad mercantil Hotel Villas de Pampatar, de fecha 15 de septiembre de 003. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Así se declara.-
13 Experticia realizada por ingenieros, al inmueble propiedad de los demandados, que forma parte del edificio Residencias Atalaya, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la calle “Particular” de la avenida Tucupido, de la Urbanización Las Mercedes, sección San Román, Jurisdicción el Distrito Sucre del Estado Miranda, está distinguido el apartamento con el No. 5. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:
13.1 Que no existe ningún tipo de daño aparente estructuralmente como tampoco ningún otro daño físicamente visible dentro del apartamento No. 1.
13.2 Que el apartamento No. 5 fue totalmente remodelado, donde se modificó y sufrió cambios importantes.
13.3 Que se evidencia un cambio en la estructuración de los espacios existentes dentro del apartamento No. 5.
13.4 Que se estima que el tiempo de ejecución de las obras antes mencionadas en el apartamento No. 5 fue de cinco meses.
- IV -
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza extracontractual, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
(Negrillas del tribunal)
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, se desprende del análisis probatorio que los medios de probanza promovidos por la parte actora, tendientes a demostrar los daños y perjuicios materiales y morales producidos por la parte demandada, no les fue otorgado valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido promovidos de acuerdo a las disposiciones legales en la materia. Así mismo, la experticia promovida por la parte actora no demostró la existencia de los daños alegados por esta última.
En vista de ello, este Tribunal debe considerar que la parte actora no pudo demostrar de manera fehaciente los daños y perjuicios presuntamente producidos por la parte demandada. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la acción propuesta por la ciudadana YRIS de SCHOLTZ, en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a la que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, mal podría este Tribunal acordar el resarcimiento de daños y perjuicios contractuales en este caso. Así se decide.-
-V-
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YRIS de SCHOLTZ, por daños materiales, contra los ciudadanos PABLO MENDOZA y MARÍA ESPERANZA DÍAZ de MENDOZA, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costa a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de febrero mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 01-5241
LRHG/MGHR/ngp.
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