REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Años: 197° y 148°.
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano OMAR RIVERO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.147, asistido por el abogado AQUILES TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.752, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, previamente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer término, es oportuno para este Sentenciador establecer lo siguiente:
Dispone el artículo 4, de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso… (omissis)… La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa…”
(Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se pudo constatar que cursa inserto al folio dos (2), diligencia presentada por el solicitante, OMAR RIVERO PEREZ, en la que se desprende que la misma no cuenta con la asistencia de un abogado.
De igual manera, se pudo verificar de las actas que conforman la presente solicitud, que no cursa en autos actuación alguna que indique que el referido ciudadano sea profesional del derecho. De manera pues, que carece de éste requisito esencial para la validez del acto, tal como lo establece el artículo anteriormente citado 4 de la Ley Abogados.
Por lo anterior, este Tribunal declara que tiene como no presentada la referida diligencia. Así se decide.-
SEGUNDO: En segundo término, la parte solicitante ciudadano OMAR RIVERO PEREZ, supra identificado, afirma en su escrito de solicitud los siguientes hechos:
1. Que entre el ciudadano Nestor José Rivero Pérez, de cédula de identidad número V-3.915.928, y el solicitante, está establecida una deuda.
2. Que acordaron que del Seguro Social Obligatorio, de la cuenta a su nombre, él le otorgaría la propiedad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).-
3. Que para garantizar el otorgamiento de la propiedad de los diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), acude ante este Juzgado, a los fines que se tramite la solicitud.
TERCERO: En vista de lo anteriormente expuesto, es menester para este Sentenciador, transcribir de forma integra el contenido en la solicitud, el cual reza así:
“Yo, Omar Rivero Pérez, Venezolano, (sic) mayor de edad, de profesión Productor agropecuario, de cedula (sic)de Identidad (sic) número V-3433147, asistido en esta (sic) acto por Arquiles Torcat, Venezolano (sic) mayor de edad, de profesión Abogado (sic) e inscrito en El (sic) Impreabogado (sic)bajo el número 15752, ocurro ante usted muy respetuosamente y expongo: Entre el Ciudadano (sic) Nestor (sic) José Rivero Perez (sic), de cedula de Identidad nú-Mero V-3915928 y yo, esta establecida una deuda, motivado a una deuda de este.(sic) Es El (sic) caso Ciudadano (sic) Juéz (sic) que acordamos que del Seguro Social Obligatorio, de la cuenta, a Su (sic) nombre, el (sic) me otorgaría la propiedad de Diez Millones de Bolivares (sic) (10.000.000,00 Bs) (sic)y para garantizar el otorgamiento de la propiedad de los Diez Millones de Bolivares (sic)acudo ante este honorable Tribunal a su digno cargo a fin de que me tramite la solicitud. Es Justicia que pido y Espero en La (sic) Ciudad (sic)de Caracas a los (Diecisiete (17) dias (sic) del mes de Octubre del año Dos mil siete(2007)…”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, a pesar de las diversidades de opiniones personales que pudieran tener los lectores de la solicitud, objetivamente no es posible determinar con claridad la naturaleza de la pretensión del solicitante.
CUARTO: Situaciones como ésta se plantean con lamentable frecuencia en las distintas dependencias del Poder Judicial. Sin embargo, desde nuestra Sala Constitucional se han verificado adecuadas respuestas para este tipo de peticiones obscuras, contradictorias o incoherentes.
En reciente decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“De un estudio del escrito de acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Geraldo Yumar Pinto, esta Sala observa que dicha acción es de tal modo oscura e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible.
No entiende la Sala, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
(...)
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y MAL PUEDE EL JUEZ CONSTITUCIONAL SEÑALARLE AL SOLICITANTE, PASO A PASO, QUÉ DEBE CONTENER EL ESCRITO Y COMO EXPLANARLO; YA QUE, DE OBRAR ASÍ, EL JUEZ PRÁCTICAMENTE ESTARÍA REDACTÁNDOLE AL ACCIONANTE EL ESCRITO DE AMPARO, CON LO QUE NO SOLO SU IMPARCIALIDAD PUEDE QUEDAR EN ENTREDICHO, SINO PORQUE SURGE UNA CONTRADICCIÓN PSICOLÓGICA ENTRE LA FUNCIÓN DEL JUEZ Y LA DE LA PARTE’.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatando la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Geraldo Yumar Pinto, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo; así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS GERALDO YUMAR PINTO.”
(Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal observa que en el texto de la solicitud que nos ocupa en esta oportunidad, este Juzgador no puede establecer el trámite a seguir para sustanciar lo peticionado por el solicitante. Lo anterior, toda vez que no existiendo absoluta claridad y certeza respecto de lo pretendido en la solicitud, solo pueden realizarse intentos de inferir lo que quiso manifestar el solicitante, partiendo de conjeturas y ejercicios de imaginación.
QUINTO: Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho que han sido precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que encabeza estas actuaciones, y así se decide.
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. Nº E-10.417
LRHG/MGHR
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