REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º
PARTE ACTORA: NERY RAMONA GONZALEZ MONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.303.726.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMUDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.738.
PARTE DEMANDADA: JUAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.018.801.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: F-05-3563
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el abogado VICTOR BERMUDEZ, en representación de la ciudadana NERY RAMONA GONZALEZ MONTES, por el cual demanda el Divorcio en fecha 02 de noviembre de 2005, por ante este Juzgado y la admite en fecha 17 de noviembre de 2005.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con el hoy demandado.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Julián Blanco, calle principal, casa sin número, frente a la guardería Los Grillitos, Caracas.
Que desde el 15 de enero de 2003, el cónyuge comenzó a maltratarla física y verbalmente, de manera continua sin que mediara razón alguna, y que fueron tan seguidos dichos maltratos y ante el temor que tenía que de un momento a otro le causara un daño irreparable a su integridad, solicitó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le autorizara a separarse del hogar, la cual le fue concedida el día 06 de diciembre de 2004.
En fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano José Ruiz, alguacil titular de este Tribunal consignó diligencia exponiendo que en fecha 09 de enero 2006, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida principal de Caurimare, Clínica Metropolitana, Planta baja, Sección de Comedor, con la finalidad de citar al ciudadano JUAN DELGADO, manifestando que estando en el lugar se entrevistó con el mencionado ciudadano recibiendo la compulsa y negándose a firmarla.
En fecha 30 de marzo de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2007, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2007.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por excesos, sevicia e injurias graves, los actos de violencia que ejerce uno de los cónyuges en contra del otro, arriesgando la salud e integridad física de la víctima.
Que en la oportunidad probatoria la demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO BLANCO y FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, los cuales en sus respectivas deposiciones corroboraron los dichos de la demandante, en el sentido que el hoy demandado asumió una actitud violenta y agresiva contra su esposa, que la actora solicitó autorización judicial para separarse del hogar conyugal, así como que profería malos tratos a su cónyuge.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Analizando con ponderación los dos medios probatorios evacuados, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar la actitud que asumió el demandado, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal comportamiento, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 3º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana NERY RAMONA GONZALEZ MONTES, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana NERY RAMONA GONZALEZ MONTES, en contra del ciudadano JUAN DELGADO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NERY RAMONA GONZALEZ MONTES y JUAN DELGADO, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. F05-3563
LRHG/mghr
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