Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.842 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: MELANIA YAJAIRA SÁNCHEZ NIETO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.961.823.

ABOGADO ASISTENTE: HILBA GUANIPA ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
En escrito presentado por la ciudadana Melania Yajaira Sánchez Nieto, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN de su progenitora la extinta OLIVIA NIETO, fallecida en Caracas, Distrito Capital, el 24 de enero de 2004, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 164, folio 82 vto., año 2004, por cuanto en su sentir se asentaron erróneamente los nombres de dos de sus hermanos ya que fueron escritos como “Yasmin” y “Franklin” cuando lo correcto sería CARMEN GUILLERMINA y FLANBLIN RAMÓN, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007, la solicitante presentó el edicto debidamente publicado en el diario "ULTIMAS NOTICIAS", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 22 de febrero de 2007 sin que compareciera persona alguna a dicho acto.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia de la ciudadana OLIVIA MERCEDES SÁNCHEZ de BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.488, quien rindió su declaración en fecha 16 de noviembre de 2007.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de defunción de la extinta OLIVIA NIETO, progenitora de la solicitante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes al asentarse erróneamente los nombres de dos de sus hermanos ya que fueron escritos como “Yasmin” y “Franklin” cuando lo correcto sería CARMEN GUILLERMINA y FLANBLIN RAMÓN, respectivamente.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación copia certificada del acta de defunción de la difunta OLIVIA NIETO que es la que se pretende rectificar expedida en fecha 18/10/2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA, expedida en fecha 16 de abril de 2007, por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANBLIN RAMÓN, expedida en fecha 10 de julio de 2006, por la citada Oficina Registro del Distrito Capital, que en tanto documentos públicos tienen valor de plena prueba y de cuyo texto se observa que en el primero de los citados documentos efectivamente contiene una inexactitud al ser asentados erróneamente los nombres de dos de los hermanos de la demandante ya que fueron escritos como “Yasmin” y “Franklin” cuando lo correcto es CARMEN GUILLERMINA y FLANBLIN RAMÓN, respectivamente.
El señalado yerro aparece igualmente demostrado con la declaración de la ciudadana OLIVIA MERCEDES SANCHEZ NIETO, quien como participante de la muerte de su madre a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro manifestó que debido al intenso dolor que la embargaba al momento de hacer el denuncio, manifestó que olvidó los nombres de sus prenombrados hermanos indicando al funcionario civil los nombres con los cuales ella los llama comúnmente. La declaración de la testigo no es contradictoria con la prueba documental arrimada a la demanda en razón de lo cual se valora el testimonio.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de defunción de la progenitora de la solicitante resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que los verdaderos nombres de los hermanos de la petente son CARMEN GUILLERMINA y FLANBLIN RAMÓN y no como se asentaron en la partida objeto de rectificación. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción de la extinta OLIVIA NIETO, ejercida por la ciudadana MELANIA YAJAIRA SANCHEZ NIETO, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, y en tal sentido ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se escribieron los nombres de dos de los hermanos de la accionante como “Yasmin” y “Franklin”, debe decir en cada caso CARMEN GUILLERMINA y FLANBLIN RAMÓN, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.