Sentencia interlocutoria
Exp.: 30925 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANTE: NANCY A. JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.229.729.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos, y encuentra siempre asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654.-.-

DEMANDADA CATARINA BARONE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.408.775.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL ZAA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.885.-

MOTIVO: cumplimiento de contrato.-


I
Se inicia la actual controversia por escrito presentado para su distribución en fecha 14 de mayo de 2007, por la ciudadana NANCY A. JIMENEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual demanda a la ciudadana CATARINA BARONE OLIVERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Alega la accionante que en fecha 18 de septiembre de 2002, celebró con la ciudadana CATARINA BARONE OLIVERO, un contrato de opción de compra-venta por las bienhechurías sobre el inmueble distinguido con el número 4, apartamento No. 4, ubicado en el cuarto nivel del edificio 48 ubicado en la calle tres (hoy segunda) de la Laguna de Catia, Los Magallanes de Catia Caracas, cuyas características son las siguientes: dos (02) habitaciones, un baño, una cocina y una sala comedor. Y un balcón, habiéndose pactado como precio para la venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Argumenta igualmente la parte actora que encontrándose vigente el contrato de opción de compra-venta procedió a solicitarle al vendedor efectuar la venta definitiva pero que ésta hizo caso omiso y no volvió a comunicarse para efectuar la venta, y por ello demanda a la ciudadana CATARINA BARONE OLIVERO, por cumplimiento de contrato de compra venta, y solicita se de cumplimiento al referido contrato, en el sentido de que se proceda con la protocolización del documento definitivo, estimando la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.300.000,00).-
II
Mediante el presente escrito libelar se desprende que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.300.000,00).-

Al respecto observa este sentenciador que el legislador procesal patrio ha determinado la forma en que debe estimarse la demanda y a tal efecto parte de varios supuestos, de entre los cuales resulta aplicable al caso de marras el dispuesto en la parte in fine del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trasunta de seguidas:
“En las demandas se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Ahora bien, la demandante estimó su pretensión en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.300.000,00).
Resulta impretermitible para quien aquí decide advertir, que según la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).-
En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 referida el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.
Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral –artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en Consejo de Ministros la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que la demanda de cumplimiento de contrato encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil para los juicios orales, pues la obligación jurídica objeto de este procedimiento versa sobre obligaciones patrimoniales, al ser la pretensión del actor exigir de su contendor el cumplimiento de una contraprestación en virtud del contrato suscrito y, en razón de ello corresponde gestionar la actual reclamación por los trámites del procedimiento oral, al ser su valor la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.300.000,00) ahora Bs. F. 14.300,oo, para lo cual este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

PEDRO MARTÍNEZ B.