Sentencia interlocutoria
Exp.: 31.518 / mercantil / cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Demandante: Banco Confederado, S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº 322, Tomo 1, Adic. 6, modificada su razón social mediante acta de asamblea de accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 63, Tomo 47-A, cuya última modificación consta de acta de asamblea de accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A.-
Apoderados judiciales: Ernesto Lesseur Rincon, Alfredo Altuve Gadea, Eduardo Saturno Martorano, Fernando Gonzalo Lesseur, Gualfredo Blanco, Mary Jean Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.558, 13.895, 76.966, 62.223, 53.773 y 69.206, respectivamente.

Demandada: Inversiones Isoterm, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 11-A-Cto., de fecha 17 de febrero de 2005 y los ciudadanos Alexander Jesús Ruíz Silva y Domingo José Ruíz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.118.241 y V-4.580.414, respectivamente.
Apoderados Judiciales: no los ha constituido.

Motivo: cobro de bolívares.
I
Nace la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación de la entidad bancaria Banco Confederado, S.A., mediante la cual demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil Inversiones Isoterm, C.A. y a los ciudadanos Alexander Jesús Ruíz Silva y Domingo José Ruíz.
Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por la demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de la forma siguiente:

“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.
En el caso de marras la parte actora demanda el cobro de sumas de dinero. En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada, considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en el expediente. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud del estado de cuenta anexado marcado letra “C”, el cual corre inserto al folio 19 de la pieza principal del expediente, de donde se evidenciaría el estado de mora del demandado. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Isoterm, C.A., y los ciudadanos Alexander Jesús Ruíz Silva y Domingo José Ruíz y, así será decido.
III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar del demandante;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Isoterm, C.A., y los ciudadanos Alexander Jesús Ruíz Silva y Domingo José Ruíz, hasta satisfacer la cantidad de quinientos veintitrés mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 523.724,60), con la advertencia de que si el mismo recayere sobre sumas líquidas de dinero será hasta por doscientos noventa mil novecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 290.958,11).
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197 de la independencia y 148 de la federación.
El Juez,

Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,

Pedro José Martínez B.