Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 27.442 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTE: PETRA MARÍA VILLAROEL RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.276.109.

APODERADA JUDICIAL: FANNY BRITO DE ROYETT, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1.998, bajo el N° 92, tomo 270-A-Qto, siendo su última modificación inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 28, tomo 695-A-Qto..

APODERADAS JUDICIALES: VIRGINIA TENÍAS MORA, CARMELA AMODIO, LEYDYS NAVA GONZÁLEZ y GERARDO VILLAMISMIL PARRA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.827, 26.703, 34.626 y 34.624.


MOTIVO: recurso de invalidación.


I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11/02/2008 por la representación judicial de la ciudadana PETRA VILLAROEL RAMOS, mediante el cual ejerció recurso de invalidación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 18/11/2005, que homologó la transacción suscrita ante notario público por su representada y la demandante.
II
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la misma, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la representación de la parte demandada que en la sentencia de 18/11/2005 se homologó el convenio de pago suscrito extrajudicialmente por su representada y la sociedad mercantil Representaciones Giam C.A., sin haber sido citada ella para el acto de contestación de la demanda, y sin haber sido solicitada tal homologación ante el Tribunal por parte de su representada, esgrimiendo tales hechos como causales de invalidación.
Insiste la recurrente en afirmar que la homologación de la transacción debía ser solicitada ante el tribunal por las dos partes, no de forma unilateral por una sola de ellas.

Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de este recurso, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan la proponibilidad del presente recurso.

Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial tendiente a la protección de la razón de ser práctica del derecho y de la administración de justicia.

El recurso de invalidación se ha dicho que es una reacción contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia por haberse seguido el juicio o pronunciado la sentencia por un error de hecho propiamente dicho.

En tal sentido, constituye presupuesto indispensable para la procedencia de esta especie de recurso, que el mismo se proponga con fundamento en las causales taxativas que la propia ley ha determinado, dado que con él se trata de destruir los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, en el caso de estos autos la recurrente alega de una parte, que no habría sido citada para la contestación de la demanda y de la otra, que no fue solicitada la homologación de la transacción ante este Tribunal por parte de ella misma.

Disponen los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil lo que se trasunta de seguidas:
“Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

“Artículo 335. En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.

En el caso de marras, resulta evidente para quien aquí decide que la recurrente tuvo noticia del procedimiento cuando suscribió la transacción extrajudicial con la parte actora que fue homologada en fecha 18/11/2005, y posteriormente, en fecha 03/11/007 tuvo conocimiento de la ejecución de dicha sentencia por comunicación de la orden de cumplimiento voluntario que de la misma se mandó hacer según consta al pié de la boleta respectiva visible al folio 50 de la pieza principal y de la declaración del Alguacil cursante al folio 51, de lo que se tiene que tanto desde una y otra data hasta el día de interposición del recurso –que lo fue el 11/02/2008-, transcurrieron más tres (3) meses.

En efecto, luego de la interpretación sistemática de las dos normas citadas con anterioridad, concatenándolas con la disposición pertinente a la forma de computar los términos o lapsos de años o meses del mismo cuerpo legal (Art. 199), es posible sentar que, el lapso para la interposición de la invalidación debe computarse desde el día en que la recurrente habría tenido prueba de la presunta retención por su antagonista del instrumento decisivo a favor de su excepción, esto es, el día que el Alguacil del Tribunal le entregó la boleta de notificación del decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de homologación que lo fue, como antes se indicó, el 03/11/2007, en razón de lo cual el lapso de 3 meses para ejercer el recurso precluyó el día 03/02/2008, pero siendo inhábil este día, su vencimiento se produjo el día hábil siguiente, es decir, el 06/02/2008.

Se trata pues del ejercicio de un recurso hecho más allá del lapso legal para intentarlo, lo cual deriva en que el derecho de la parte para ejercerlo con posterioridad al acaecimiento de la caducidad, se considere inexistente y obsta, por ende, la admisibilidad de la presente acción en la forma en que ha sido planteada.

En armonía con lo anterior, la doctrina del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, no satisface los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que se ha producido la caducidad del recurso propuesto y, ello hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en la forma en que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este juzgador, declare la inadmisibilidad de este recurso de invalidación, y así será decidido.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN presentado por la abogada FANNY BRITO ROYETT, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA MARÍA VILLAROEL RAMOS, identificada en punto anterior de esta decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.