Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 25.391 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el N° 76, folios vto., del 280 al 284 y su vto., del libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1.975, siendo su última reforma la registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO LIZARRAGA LÓPEZ, CESAR IGOR BRITO Y ANGELO CONSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.947, 31.266 Y 44.129 respectivamente.
DEMANDADA: FARMACIA INSACA 11 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de junio de 1.999, bajo el N° 2, tomo 117-A, siendo modificados sus estatutos por la Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 70, tomo 19-a-pro, y asamblea registrada en la antes mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 63, tomo 170-A-Pro., sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).


I
Por distribución de fecha 22/08/2002, se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACÓN), propuesta por los abogados Adriana Rodríguez Hernández y Ángelo Consales, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C., contra la sociedad mercantil FARMACIA INSACA 11, C.A., para que pagara las sumas de dinero indicadas en el libelo.
En fecha 20/09/2002, la parte actora consignó los recaudos señalados en la demanda necesarios para admitirla; y hecho, por auto de fecha 09/10/2002, el Tribunal admitió la querella y ordenó la intimación de la parte demandada, FARMACIA INSACA 11, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ SIXTO y JORGE ANTONIO FÉRNANDEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-6.817.612 y 9.963.386, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora, ordenándose la elaboración de la compulsa, previa consignación de los fotostatos.
Después del avocamiento de quien suscribe esta decisión, en fecha 17/07/2003 el Alguacil de este Despacho suscribió diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada FARMACIA INSACA 11. C.A., consignando a los autos la compulsa respectiva.
En fecha 24/03/2004, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda.
Con fecha 06/04/2004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, FARMACIA INSACA 11, C.A.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 06/04/2004, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentó DROGUERIA NENA, C.A. contra FARMACIA INSACA 11, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.