Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 25.726 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: SANTAECA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 51-A, de fecha 17/10/1967.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN CASTILLO PEDRIQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.665.

DEMANDADA: LA CONSTRUCTORA VEIPA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 122-A, de fecha 08/10/1974.
APODERADO JUDICIAL: no acreditó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: reivindicación.
I
Se inicia la presente demanda de reivindicación de bien raíz en fecha 21/05/2002, por libelo presentado por el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, presidente de la sociedad mercantil SANTAECA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VEIPA C.A.
En fecha 10/01/2003, se consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, la cual se admitió en fecha 20 de enero de 2003, ordenándose la citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2003, se dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 07/03/2003, la demandante consignó escrito de reforma de la demanda constante de trece (13) folios útiles. Igualmente, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 04/04/2003, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de noviembre de 2003, se dejó constancia que se libró compulsa y copia certificada.
En fecha 22/03/2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO, alguacil titular de este Despacho, y consignó compulsa librada en fecha 17/11/2003, con su respectivo recibo de comparecencia sin firmar, debido a que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14/05/2004, la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30/06/2004, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenándose librar el cartel correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de junio de 2004, se dejó constancia que se libró cartel de citación.
En fecha 08/11/2005, compareció la demandante y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre las dos (02) porciones de terreno objeto de la presente acción.
En fecha 22/11/2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 22/11/2005, fecha en que fue negada la medida cautelar requerida por la demandante, ésta no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por REIVINDICACIÓN DE BIEN RAÍZ intentó SANTAECA C.A. contra LA CONSTRUCTORA VEIPA C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.