Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 31.656 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.

Solicitante: Juliman Beatriz Malave Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.042.841.

Apoderado Judicial: no constituyó, se hizo asistir del abogado Ehrich Briceño, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.923.

Motivo: rectificación.

I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Por escrito presentado por la ciudadana Juliman Beatriz Malavé Abreu, debidamente asistida por el abogado Ehrich Briceño, solicitó a este despacho ordenara rectificar su cédula de identidad ya que en la misma le habría sido cambiada la última letra de su primer nombre, asentándolo como “Juliman” cuando lo correcto sería JULIMAR.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la solicitante que su cédula de identidad presenta un error ya que en la misma le habría sido cambiada la última letra de su primer nombre, asentándolo como “Juliman” cuando lo correcto sería JULIMAR. En virtud de ello solicita de este Juzgado se ordene la rectificación del pretendido error.
Advierte este juzgador que el contenido del artículo 501 de Código Civil, es del tenor siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De otra parte, el texto de los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, es como sigue:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley".
"Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a las actas del Registro Civil, y no a actuaciones administrativas emanadas de alguna de las oficinas adscritas a un determinado Ministerio, ya que estas providencias están sujetas a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su normativa contempla el principio de auto tutela administrativa que involucra entre otras potestades, confirmar, convalidar, reformar o revocar los actos administrativos dictados por la administración que no originen derechos subjetivos, personales y directos para un particular.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana Juliman Beatriz Malave Abreu pretende se ordene la rectificación de una providencia administrativa, fundamentando su pedimento en las normas relativas a la rectificación de actas del estado civil.

Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, asienta que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo decidió en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Quiere aclarar este sentenciador que no es que en abstracto los actos administrativos per se no pueden ser rectificados por la jurisdicción, sino que ello está sometido por imperio de la ley a una competencia especial como lo es la contencioso administrativa; empero, lo que ahora importa al justiciable es tener en cuenta que la administración se rige por el principio de auto tutela que, según se dijo antes, significa que la administración tiene potestad de revisión de sus propios actos, y con mayor razón cuando en el caso aquí planteado el error resulta patente al desprenderse de la propia partida de nacimiento de la peticionaria que su primer nombre es JULIMAR y no “Juliman”, y es esta partida la génesis del dato filiatorio consignado en la cédula de identidad en la que erradamente se asentó el primer nombre de ésta, y en razón de todo ello se obsta la admisión de la demanda de la actora por la jurisdicción ordinaria, pues la corrección del dato errado incumbe, por el mencionado principio de auto tutela, a la propia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
III.- DECISIÓN:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD presentada por la ciudadana JULIMAN BEATRIZ MALAVE ABREU, identificada en punto anterior de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.