Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.253 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: YOCONDA DEL CARMEN DAVILA y MERBI OSCAR NAVARRO PORRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.627 y V-3.247.643, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA MARBELLA OCAÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.796.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos YOCONDA DEL CARMEN DAVILA y MERBI OSCAR NAVARRO PORRA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 335; que establecieron su último domicilio conyugal en la el Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas; que durante su unión matrimonial procreamos una hija de nombre NORKA GIOGIANOSKY NAVARRO DAVILA, quien es mayor de edad, y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Alegaron que desde el mes de agosto del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho, configurándose así la causal de una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia, Protección Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día cinco (05) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 335, año 1975, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YOCONDA DEL CARMEN DAVILA y MERBI OSCAR NAVARRO PORRA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.